ATS, 28 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2017:11398A
Número de Recurso4861/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

A U T O

Auto: REC.ORDINARIO(c/a)

Fecha Auto: 28/11/2017

Recurso Num.: 4861/2016

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Escrito por: ELC

Nota:

Marina

Recurso Num.: 4861/2016 REC.ORDINARIO(c/a)

Ponente Excmo. Sr. D. : Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: TERCERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Pedro Jose Yague Gil

Magistrados:

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo número 2/4861/2016, se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2017, cuyo fallo dicte literalmente:

Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Marina contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de abril de 2016, por el que se imponen las sanciones de declaración de incumplimiento de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado y su publicación en el Boletín Oficial del Estado, así como de que no podrá ser nombrada para ocupar ninguno de los cargos incluidos en el artículo 3 de la citada ley durante un periodo de cinco años, por ser conforme a Derecho.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo a la parte demandante, en los términos fundamentados.

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SEGUNDO

La representación procesal de doña Marina recurrente, presentó escrito de fecha 26 de octubre de 2017, por el que formula incidente de nulidad de actuaciones y en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que tenga por presentado este escrito, tenga por formulado INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES en relación con el recurso número 4861/2016 y, en virtud de las alegaciones realizadas, dicte una resolución, por medio de la cual realice los siguientes pronunciamientos:

(i) Estime el incidente planteado, declarando la nulidad de la Sentencia de 28 de septiembre de 2017.

(ii) Ordene reponer las actuaciones al estado inmediatamente anterior a las vulneraciones denunciadas.

(iii) Dicte una nueva sentencia, respetando los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 25, apartado 1 y 24, apartado 2 CE, en relación con las cuestiones expuestas en el presente escrito.

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TERCERO

Por providencia de 30 de octubre de 2017, se tiene por interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones planteado, y se acuerda dar traslado a la Administración para que en el plazo de cinco días formule las alegaciones que estime pertinentes, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el 3 de noviembre de 2017, en el que tras manifestar lo que consideró oportuno, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

admita este escrito y su copia y, en su día, declare no haber lugar a la nulidad de actuaciones con los demás pronunciamientos legales.

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Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El incidente de nulidad de actuaciones, promovido por la representación procesal de doña Marina contra la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal, Supremo de 28 de septiembre de 2017 (RCA 4861/2016), que se formula al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se fundamenta en el argumento de que la resolución judicial vulnera el principio de legalidad y tipicidad consagrado en el artículo 25 de la Constitución, porque se ha sancionado una conducta que no se encuentra tipificada en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.

También se aduce que la sentencia vulnera el artículo 25.1 de la Constitución, al haber realizado una interpretación analógica in malam partem de la Ley 5/2006. En último término, se arguye que la sentencia ha vulnerado el derecho a ser informado de la acusación, y, en consecuencia, a la invariabilidad de los hechos, consagrado por el artículo 24.2 de la Constitución.

El incidente de nulidad de actuaciones, en los términos que está planteado, debe ser desestimado.

En efecto, observamos que, tal como expone el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, la defensa letrada de la parte actora aduce en la formulación de este incidente de nulidad de actuaciones las mismas cuestiones que las formuladas en el escrito procesal de demanda presentado ante esta Sala (aunque con una exposición más prolija, en la medida que introduce argumentos nuevos incurriendo en desviación procesal), tratando de que se vuelvan a analizar los motivos de impugnación deducidos contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de abril de 2016, por el que se le imponen las sanciones de declaración de incumplimiento de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, y su publicación en el Boletín Oficial del Estado, así como de que no podrá ser nombrada para ocupar ninguno de los cargos incluidos en el artículo 3 de la citada ley durante un periodo de cinco años, como responsable de la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 17.1 a) del citado texto legal.

Cabe poner de relieve al respecto, que esta Sala ya rechazó expresamente que la resolución sancionadora del Consejo de Ministros vulnerase los principios de legalidad, tipicidad y presunción de inocencia, dando repuesta al motivo de impugnación formulado en el apartado segundo del escrito de demanda, al considerar que la conducta llevada a cabo por la imputada era subsumible en la infracción muy grave tipificada en el artículo 17.1 a) de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, en relación con lo dispuesto en el artículo 8.4 del citado texto legal, con la exposición de los siguientes razonamientos:

[...] Esta Sala rechaza que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de abril de 2016 infrinja la garantía « nullum crimen nulla poena sine lege» del artículo 25 de la Constitución, pues no apreciamos ninguna quiebra del principio de legalidad ni del principio de tipicidad, en la medida que la conducta imputada (incumplimiento del deber jurídico de efectuar declaración de las actividades que vaya a realizar ante la Oficina de Conflictos de Intereses de carácter previo a su inicio) es subsumible en la infracción muy grave tipificada en el artículo 17.1 a) de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.

Procede subrayar al respecto, que no cabe eludir que el tipo infractor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1 a) de la Ley 5/2006, en relación con lo previsto en el artículo 8.4 del citado texto legal, está configurado por el incumplimiento de la obligación de efectuar una declaración ante la Oficina de Conflictos de Intereses de las actividades privadas que vaya a realizar, con carácter previo a su inicio, que se impone a aquellas personas que hubieren desempeñado alguno de los cargos comprendidos en el artículo 3 de la referida Ley, durante el periodo de dos años siguientes a la fecha de su cese.

En este sentido, cabe poner de relieve que la obligación de efectuar ante la Oficina de Conflictos de Intereses declaración de las actividades profesionales que se pretende realizar, a la que se refiere el artículo 8.4 de la Ley 5/2006, es de carácter formal, por lo que resulta irrelevante que la actividad profesional efectivamente desempeñada por cuenta propia o ajena en el sector privado sea esporádica u ocasional o que haya generado o no retribución (aunque a los efectos de apreciar la culpabilidad del infractor haya que ponderar la naturaleza jurídica de la actividad profesional que se pretende realizar y si la prestación de servicios profesionales tiene carácter accidental).

Por ello, entendemos que no resulta convincente el argumento de que no cabe sancionar a la demandante, porque, según se desprende del régimen jurídico establecido en la Ley 5/2006, , de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, y en el Real Decreto 432/2009, de 27 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla la Ley 5/2006, de 10 de abril, solo procede comunicar las actividades a desarrollar cuando se trate de actividades remuneradas.

Cabe señalar que la finalidad intrínseca de esta regulación, que establece limitaciones al ejercicio de actividades privadas en el periodo de censantía, es garantizar la imparcialidad y objetividad en el ejercicio de las funciones públicas cuando se desempeñan y prevenir conflictos de intereses que pudieran surgir tras el cese, así como evitar cualquier riesgo de aprovechamiento ilegítimo ex post de los conocimientos adquiridos o de las informaciones privilegiadas obtenidas en el ejercicio de la funciones públicas como alto cargo de la Administración pública.

El artículo 8.4 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, introduce un mecanismo de control previo del ejercicio de cualesquiera actividades o prestación de servicios profesionales que se pretendan desarrollar en el ámbito del sector privado, que se establece para garantizar la efectividad del sistema de incompatibilidades y conflictos de intereses instruido en el citado texto legal, y para salvaguardar los principios de transparencia y buen gobierno de las instituciones públicas, con el objetivo de que, una vez cumplimentado el deber jurídico de información, la Oficina de Conflictos de Intereses dictamine si existe o no incompatibilidad con la percepción de la compensación económica tras el cese en el desempaño del alto cargo, y pueda pronunciarse con fundamento sobre su compatibilidad o incompatibilidad.

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Por ello, debemos rechazar que la sentencia de 28 de septiembre de 2017 haya realizado una aplicación analógica in malam partem del artículo 8, apartado 1 y 4, de la Ley 5/2006, en la medida -según se argumenta- que doña Marina no podía prevér que la «supuesta» actividad que estaba realizando para la empresa Digital Origin debía ser comunicada a la Oficina de Conflictos de Intereses, por ser una actividad puntual, pues en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada hemos fijado en qué supuestos cabría entender que no era obligado cumplir el deber jurídico de comunicar, con carácter previo, las actividades que se pretenda realizar.

Tampoco consideramos que resulte procedente la petición que se formula en este incidente para que se revoque la sentencia y se dicte una nueva sentencia que de respuesta a los derechos fundamentales, a la presunción de inocencia y derecho de defensa, consagrados en el artículo 24.1 de la Constitución, en la medida que se elude que la falta de comunicación previa de la actividad de asesoramiento profesional realizada para la empresa Digital Origin, tal como se razona en la sentencia, impide a la Oficina de Conflictos de Intereses realizar su función de control y poder valorar si procede declarar la compatibilidad de la actividad a realizar, constituye el hecho determinante de la infracción imputada.

En último término, no resulta ocioso consignar que, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 322/2006, de 20 de noviembre, los tribunales deben respetar en la decisión que resuelva el incidente de nulidad de actuaciones promovido al amparo del anterior artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo contenido resulta casi idéntico al que prescribe el artículo 241 LOPJ vigente, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, y también, el principio de seguridad jurídica, vinculado al respeto del «principio de inmodificabilidad de la sentencia», de modo que le está vedado imponer interpretaciones extensivas de los supuestos excepcionales, taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determinan las condiciones de admisión y de procedibilidad de este incidente, ya que la referida disposición legal sólo puede ser objeto de «una rigurosa interpretación restrictiva», con el fin de preservar su carácter de mecanismo o remedio extraordinario y de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de forma plenaria a todos los litigantes intervinientes en el proceso:

[...] Para el examen de la queja aducida debemos recordar, siquiera brevemente, la doctrina reiterada de este Tribunal sobre el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes comprendido entre las garantías del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE). Este derecho fundamental asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello. Según tenemos declarado, si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva "comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el art. 24.1 CE" ( SSTC 206/2005, de 18 de julio, FJ 3; 47/2006, de 13 de febrero, FJ 3; 119/2006, de 24 de abril, FJ 4; 137/2006, de 8 de mayo, FJ 3, entre las más recientes). De esta manera, "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2)" [ SSTC 187/2002, de 14 de octubre, FJ 6 a); 256/2006, de 11 de septiembre, FJ 3].

El cauce legal utilizado en este caso para anular la Sentencia de 14 de junio de 2002, que había estimado parcialmente el recurso contencioso- administrativo formulado por el demandante de amparo, fue el previsto en el art. 240.3 LOPJ. Este precepto establecía, en términos casi idénticos a lo que hoy prescribe el art. 241 LOPJ, que, "excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida".

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En la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2013, de 28 de enero, se reitera la naturaleza excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, en los siguientes términos:

[...] En este sentido, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el artículo 241.1 LOPJ, que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( STC 200/2012, de 12 de noviembre, FJ 3).

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Procede, en consecuencia, desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de doña Marina contra la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2017, recaída en el recurso contencioso-administrativo 4861/2016.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente incidente de nulidad a actuaciones, a la parte promovente

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros.

LA SALA ACUERDA:

Primero

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la representación procesal de doña Marina contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2017, recaída en el recurso contencioso-administrativo 4861/2016.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de costas a la parte promovente de este incidente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech

Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso

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