SAP Barcelona, 12 de Febrero de 2007

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2007:2568
Número de Recurso688/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 688/06

Procedente del procedimiento nº 451/04 Ejec. Tít no judiciales

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vic

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 688/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de

junio de 2006 en el procedimiento nº 451/04 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vic, en el que es recurrente

DÑA. Lucía, y apelados BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., previa deliberación,

pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 12 de febrero de 2007

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la impugnación de la liquidación de intereses planteada por la representación procesal de Dª. Lucía, con expresa imposición de las costas causadas en este incidente a la impugnante.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Atendidas las alegaciones vertidas por la recurrente hay que comenzar por señalar que la cuestión relativa a la nulidad de la póliza o de alguna de sus cláusulas así como la de la validez del tipo de interés pactado debe plantearse necesariamente en el momento procesal legalmente establecido, que es la oposición a la ejecución, no siendo válido el proponerlo en la liquidación de los intereses, ya que la liquidación es un trámite específico en el que no tienen cabida otras cuestiones que no sean las referentes a la liquidación y cálculo de esos intereses.

En este caso la parte ejecutada no formuló oposición a la ejecución por la causa ahora invocada, sabiendo el tipo de interés que constaba pactado en el título por el que se había despachado la ejecución, circunstancia que le impide alegarla válidamente en estos momentos ya que el momento para hacerlo, y en el que se debía haber hecho, era, como ya se ha indicado, a través de la oposición a la ejecución.

En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido estableciendo, con referencia al artículo 1.479 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, que este precepto no permite reproducir en juicio ordinario las excepciones y causas de nulidad propias del juicio ejecutivo, no admitiéndose la nueva discusión de las excepciones y causas de nulidad que se opusieron, o pudieron oponerse, en el seno del procedimiento ejecutivo.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2.003 dispone que ''En definitiva- y atendida la doctrina Jurisprudencial sobre el artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias de 6 de noviembre de 1.981, 29 de mayo de 1.984, 12 de abril de 1.994 y 15 de julio de 1.995, entre otras)- ha de...

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