SAP Málaga 399/2006, 29 de Mayo de 2006

PonenteANTONIO TORRECILLAS CABRERA
ECLIES:APMA:2006:1419
Número de Recurso344/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución399/2006
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 3 9 9.

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

Dª.MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 344/2006

JUICIO Nº 443/2001

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de mayo de dos mil seis.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Ejec.Titulos No Judiciales (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Eloy que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. GARCIA LAHESA, CARLOS. Es parte recurrida Paula que está representada por la Procuradora Dª. MORENO RASORES Mª DEL CARMEN, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de Diciembre de 2.005, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimo parcialmente la impugnación de la liquidación de intereses presentada por la Procuradora Dª Paula, respecto de la propuesta por el procurador Don Carlos García Lahesa, en nombre y representación de d. Eloy, y Acuerdo fijar la misma en el resultado de aplicar al principal, ascendente a 9.683'13 euros, el tipo de interés legal del dinero correspondiente a cada anualidad, incrementado en dos puntos, siendo la fecha inicial de devengo el 29 de Mayo de 2.001 y la fecha final el 12 de junio de 2.005.

Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día veinticuatro de mayo de 2.006 quedando visto para sentencia.

Tercero

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el procurador de los tribunales Sr. García Lahesa, en la representación que ostenta de D. Eloy, se interpone recurso de apelación contra el auto de 13 de diciembre de 2.005 del Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Málaga por el que admitiendo en parte la impugnación de la ejecución formulada por Dª. Paula fija en 9.683,13 € la suma por la que se ha de seguir la ejecución instada por el ejecutante sobre la que se ha de aplicar el tipo del interés legal del dinero correspondiente a cada anualidad incrementada en dos puntos, siendo la fecha inicial del devengo el 29-V-2.001 y la fecha final el 12-VI-2.005, todo ello sin pronunciamiento especial sobre las costas procesales; argumenta el referido auto que tras la oposición a la ejecución el ejecutante se conformó con el principal sobre el que han de calcularse los intereses, al excluir como principal los intereses pactados desde el 28- V-2.001 hasta la fecha de presentación de la demanda ejecutiva; con respecto de los intereses moratorios pactados, al 29 %, se llega a la conclusión de que deben de ser considerados nulos por desproporcionados y por aplicación del art. 10 bis 2 de la Ley 26/84 han de aplicarse tan sólo los intereses legales que han de ser incrementados en el 2 %, conforme al art. 576 de la LEC ; Por último, y respecto de los efectos de la cesión del crédito del Banco de Andalucía a D. Eloy, se llega a la conclusión de que se produce la subrogación en todos los derechos y acciones y por lo tanto los intereses han de correr desde la última liquidación efectuada por el Banco, lo que tuvo lugar el día 12-VI-2.005.

El recurso del ejecutante se centra de forma exclusiva sobre el interés legal incrementado en dos puntos que se ha fijado en el auto recurrido, y la consideración de que el interés pactado es abusivo, y ello es así por cuanto que existe jurisprudencia en virtud de la cual hay que estar al interés pactado, cuando tal pacto existe, antes que al interés legal, pues en éste punto rige el principio de autonomía de la voluntad; se trata además de un pacto acordado de común acuerdo entre ambas partes que debe de ser respetado en virtud del principio de autonomía de la voluntad, por lo que no es de aplicación el art. 10.2 de la L 26/1.984 ; por otra parte hay que tener en cuenta que nos hallamos ante unos intereses moratorios y no retributivos, que tienen la consideración de sanción o pena ante un incumplimiento y que persigue sancionar al incumplidor por los daños y perjuicios causados, por lo que no cabe calificarlos como leoninos ni abusivos, según la doctrina de las Audiencias a que hace referencia; consiguientemente al haberse pactado un interés en caso de demora del 29 %, al producirse el incumplimiento de la obligación de restitución del préstamo conferido a los demandantes, ha de aplicarse como indemnización de daños y perjuicios el referido tipo.

Dicho recurso es impugnado por la opositora a la ejecución, quien solicita la confirmación del auto por sus propios fundamentos; es evidente que en el momento de la suscripción del arrendamiento financiero hubo una parte que ocupaba una posición dominante (Banco de Andalucía) y otra que era un consumidor protegido por aquélla ley 26/1.984, tratándose de una condición no negociada, sin posibilidad de negociación, sino impuesta por el banco; es evidente que si la suscripción de la póliza tuvo lugar en el año 1.999 cuando el interés legal se encontraba al 4,5 %, fijándose el interés en el 7,044 % anual y la tasa anual equivalente en el 8,910 %, pactar unos intereses moratorios del 29 % es abusivo y desproporcionado, tal y como fijó la sentencia de instancia, y por ello el juez acierta al fijar los intereses en el interés legal incrementado en el 2 %.

Segundo

Para una mejor comprensión de los hechos aquí debatidos es preciso poner de manifiesto que el origen de la presente ejecución de título no judicial que da lugar al presente procedimiento tiene su origen en la póliza de crédito mercantil de arrendamiento financiero suscrito entre el Banco de Andalucía y D. Vicente y Dª. Diana, en la que aparecían como avalistas solidarios Dª. Concepción y Dª. Paula el día 2 de septiembre de 1.999 por el que se concedía un crédito de 1.989.120 ptas. (11.954,85 €), en el que se pactaba un interés anual del 7,044 %, siendo la tasa anual equivalente en el 8,910 %, y el interés de demora del 29 %; dicha póliza resultó impagada en su momento, hecho que no se discute, procediendo la entidad bancaria a instar la ejecución mediante demanda de 10 de julio de 2.001, procediendo la entidad bancaria mediante escritura pública de 12 de julio de 2.002 a ceder el crédito a D. Eloy.

La primera cuestión que ha de resolverse es la relativa a si cabe o no aplicar al presente supuesto el art. 10 bis 2 de la Ley 26/84 ; sobre el particular ésta Sala en sentencia de 14-XI-2.005, dictada en rollo de apelación 536/05 declaró que la Ley 26/1.984 de Defensa de los Consumidores y Usuarios, y la conclusión es que dichas persona se encuentran dentro de las...

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