STS, 1 de Junio de 2007

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2007:4382
Número de Recurso192/2002
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil siete.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 192/2002 ante la Sala Tercera, Sección Segunda, de este Tribunal Supremo pende de resolución, interpuesto por BOIX MAQUINARIA S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 2001, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el número 1266/1998, que desestimó el recurso promovido por Boix Maquinaria S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de julio de 1998 en materia de Impuesto sobre Sociedades y sanción ejercicio 1991, por importes de 9.527.068 pesetas y 5.354.052 pesetas respectivamente.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Alicante, con fecha 19 de julio de 1994, instruyó a la entidad Boix Maquinaria S.A., acta modelo A02 (de disconformidad), número 0322239 0, por el concepto impositivo Impuesto de Sociedades, periodo 1991. El Inspector actuario en el cuerpo del acta hacía constar: 1º.- Que por tratarse de una actuación parcial, no ha sido examinada en su totalidad la contabilidad ni los registros obligatorios a efectos fiscales. 2º.- Que la base imponible declarada de

35.671.294 ptas debe incrementarse en 21.853.273 ptas por el concepto de "Compras", debido a la inclusión de unas facturas de "Comercial Araux S.L." que no cumplen los requisitos exigidos por el apartado 8 del Real Decreto 2402/1985. 3º .- La presente acta tiene el carácter de previa, al haberse limitado la Inspección a comprobar exclusivamente la deducibilidad de las facturas emitidas a nombre de la entidad citada. 4º.-Que el expediente se califica de infracción tributaria grave, con sanción del 200 %, resultado de aplicar el siguiente criterio de graduación: Sanción mínima del 50 %; incremento de 50 puntos porcentuales por perjuicio económico a la Hacienda Pública, y de 100 puntos porcentuales por mala fe. 5º.- Que como resultado de la regularización tributaria efectuada se proponía una liquidación con una deuda tributaria de 24.824.358 ptas, cuyo desglose es el siguiente: Cuota, 7.648.645 ptas; Intereses de demora, 1.878.423 ptas; Sanción,

15.297.290 ptas.

SEGUNDO

El Inspector actuario, el 19 de julio de 1994, emitió el preceptivo Informe ampliatorio del acta de referencia en los siguientes términos: Facturas "Comercial Araux S.L.", por un importe total de

21.853.273 ptas: A) Corresponden a ventas de componentes propios de la fabricación de maquinaria. B) Las facturas y las correspondientes notas de entrega no aparecen firmadas, por lo que no se puede constatar la recepción de las mercancías. C) No han sido pagadas en las fechas ni por los importes registrados. D) Todos los pagos fueron efectuados con talones al portador o en efectivo, y fueron presentados al cobro por empleados de Boix Maquinaria S.A. E) Sobre los pagos a cuenta, que según informa la contabilidad han sido realizados en efectivo, la empresa no ha podido aportar ningún documento acreditativo de la identidad de su destinatario. F) La información sobre Comercial Araux S.L. ha sido remitida por la Delegación Especial del País Vasco, donde está domiciliada fiscalmente; igualmente se ha obtenido vía otras dos empresas receptoras de facturas emitidas por la entidad citada en primer lugar. Dicha información lleva a la conclusión de que tales documentos carecen de contenido real.

TERCERO

El Inspector Jefe, con fecha 17 de enero de 1995, dictó acuerdo mediante el que confirmó en todos sus extremos la propuesta inspectora contenida en el acta de referencia y dejó en suspenso la liquidación de la sanción hasta la aprobación del Proyecto de Ley de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria; por ello, practicó liquidación con una deuda tributaria total de 9.527.068 ptas, que comprendía únicamente cuota e intereses de demora, que fue notificada el 18 de enero de 1995.

Contra el mencionado acuerdo liquidatorio, el 31 de enero de 1996, se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Valencia, donde se le asignó el número de registro 03/00532/96.

CUARTO

El Inspector Jefe, con fecha 25 de marzo de 1996, dictó acuerdo en relación con la sanción por el ejercicio 1991, y en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria, la graduó en el 70 %, resultado de aplicar el siguiente criterio de graduación: sanción mínima del 50 %, incrementada en 20 puntos porcentuales por la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción; por ello, se practicó liquidación con una deuda tributaria de

5.354.052 ptas, que fue notificada el 1 de abril de 1996.

QUINTO

El 4 de abril de 1996, contra el acuerdo liquidatorio de la sanción por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 1988, y tres acuerdos liquidatorios por el mismo concepto impositivo, sanción, de los ejercicios 1989, 1990 y 1991, y un acuerdo liquidatorio por la sanción, por el IVA, ejercicios 1988-1991, se interpuso una única reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Valencia, donde se le asignó el número de registro 46/5039/96. Dicho Tribunal Regional indicó a la entidad reclamante la necesidad de interponer una reclamación por cada uno de los actos administrativos impugnados. La sociedad interesada, mediante escrito de 17 de mayo de 1996, subsanó el defecto citado y contra el acuerdo liquidatorio de la sanción por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1991 interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Valencia, donde se le asignó el número de registro 03/6533/96.

El Tribunal Regional de Valencia, en su sesión de 30 de octubre de 1997, acordó estimar en parte las referidas reclamaciones, números 03/00532/96 y 46/06533/96, en el sentido de: «Retrotraer el expediente ante el Órgano Gestor a los efectos de que, una vez excluidos los resultados procedentes de actuaciones que pudieran ser tachadas de inconstitucionales en el momento de realizarse, se practiquen las liquidaciones oportunas». Las resoluciones del TEAR tuvieron en cuenta que el último inciso del apartado 3 del artículo 111 de la Ley General Tributaria, referido a la obligación de suministrar datos con trascendencia tributaria que atañe a las entidades bancarias, «en el que pudiera haberse apoyado la Administración para requerir de las entidades bancarias información sobre el destinatario de los fondos de determinados talones», fue declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de junio de 1994, «en razón a haberse introducido dicho inciso por Ley de Presupuestos y no por una ley específica».

Los acuerdos del TEAR de Valencia fueron notificados: Reclamación número 03/00532/96: en fecha que no consta en el expediente, y según la entidad interesada el 24 de noviembre de 1997; Reclamación número 46/06533/96: el 12 de diciembre de 1997.

SEXTO

Estimando ser las resoluciones del Tribunal Regional de Valencia contrarias a Derecho y lesivas para los intereses de la entidad, los días 9 y 22 de diciembre de 1997, respectivamente, se interpusieron por D. José Boix Jaén, en nombre y representación de Boix S.A., dos recursos de alzada ante la Secretaría Delegada de Alicante del Tribunal Regional de Valencia, para ante el Tribunal Central, donde se le asignaron los números de registro 291/98 y 598/98, respectivamente, y que fueron acumulados al concurrir los requisitos del art. 44 del Reglamento de Procedimiento .

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 22 de julio de 1998 (RG 291/98; R. S. 286/98; RG 598/98 y R.S. 295/98 ), acordó desestimar los recursos formulados por la sociedad interesada y confirmar las resoluciones recurridas.

SÉPTIMO

Contra la resolución del TEAC de 22 de julio de 1998, Boix Maquinaria S.A. promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, que en la fecha indicada de 21 de septiembre de 2001 dictó sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: «Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Maquinaria Boix S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de julio de 1998, a que las presentes actuaciones se contraen, y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas».

OCTAVO

Contra la citada sentencia, Boix Maquinaria S.A. interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante la Sala sentenciadora, la cual, una vez que admitió el recurso en providencia de 13 de febrero de 2002, dio traslado del mismo al Abogado del Estado para que formalizase su posición. Y una vez que fue formalizado el escrito de oposición por el Abogado del Estado, la Sala sentenciadora, por providencia de 3 de julio de 2002, elevó los autos a esta Sala, que señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 16 de mayo de 2007, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones de las que trató la sentencia recurrida fueron las siguientes:

  1. Caducidad del procedimiento inspector a consecuencia de la paralización injustificada del mismo por plazo superior a seis meses.

    Decía la sentencia recurrida que en los procedimientos de comprobación e investigación tributaria la ley no fija un plazo de duración a dichas actuaciones; incluso, el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, de modificación de determinados procedimientos tributarios, en el Anexo 3 contempla los procedimientos de comprobación e investigación tributaria, como procedimientos que no tienen plazo prefijado para su terminación. En consecuencia, ante la inexistencia de la fijación de la duración del plazo para los procedimientos de comprobación e investigación por disposición legal, no procede la aplicación de la caducidad a los mismos, sin que ello sea óbice a la aplicación de la prescripción.

  2. Prescripción: interrupción.

    La sentencia impugnada sostiene que a partir del 1 de enero de 1999, y con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, el plazo de prescripción para exigir la deuda tributaria, cobrar lo liquidado, sancionar y para tener derecho a la devolución de ingresos indebidos, ha quedado reducido de cinco a cuatro años.

    El plazo de prescripción para liquidar, para cobrar lo liquidado y para sancionar se interrumpe por la actuación inspectora realizada con conocimiento formal del obligado tributario.

    Pues bien, en el presente caso, examinado detenidamente el expediente administrativo, resulta evidente que si bien las actuaciones inspectoras estuvieron inicialmente paralizadas por más de seis meses ininterrumpidos por causa no imputable al obligado tributario (entre diversas diligencias de la Inspección previas al acta levantada el día 19 de julio de 1994) lo cierto es que en ningún caso ha transcurrido el plazo legal de prescripción, ni el de cinco años entonces vigente, ni tampoco el de cuatro años actualmente en vigor, contando dicho plazo -de acuerdo con el artículo 289 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto 2631/1982, en relación con el artículo 21 de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades - desde el día 25 de julio de 1992 (día inicial que era el día en que finalizó el plazo para presentar la oportuna liquidación por el impuesto y ejercicio en cuestión), toda vez que los acuerdos liquidatorios del caso fueron notificados, respectivamente, el 18 de enero de 1995 y el 1 de abril de 1996 (el relativo a la sanción).

  3. Anulabilidad de las liquidaciones.

    Decía la sentencia impugnada que los actos nulos únicamente pueden tener lugar en los supuestos tasados en los artículos 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 153 de la Ley General Tributaria, sin que proceda la declaración de nulidad de las liquidaciones tributarias por ningún otro motivo distinto de los que se acaban de citar. Por tanto, la liquidación que nos ocupa es anulable y la anulación de un acto administrativo no significa, en absoluto, que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados.

SEGUNDO

La parte recurrente funda su recurso de casación para la unificación de doctrina en la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la ofrecida como contraste, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 2 de noviembre de 2000, pues mientras ésta considera que la retroacción solo es posible en caso de existencia de un defecto formal, cuya subsanación permite el artículo 113 de la Ley 30/1992, y acoge la pretensión de nulidad formulada por la hoy recurrente, la sentencia impugnada admite la retroacción en base al artículo 54 del Reglamento de Reclamaciones Económico-Administrativas, que aplica el principio "favor acti" a los actos o partes del mismo que sean independientes, siendo así que el acto aquí recurrido es una liquidación tributaria que no tiene consecuencias de la misma y cuyo único objeto es la determinación de una deuda tributaria, mediante la cuantificación de la cuota, intereses de demora y, por procedimiento aparte, la sanción, por lo que no cabe hablar de partes del acto de liquidación.

La sentencia de contraste fue dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de COMERCIAL BOIX S.L y BOIX MAQUINARIA, S.A., contra resoluciones del TEAR de Valencia, relativas a liquidaciones por Impuesto de Sociedades, ejercicios 1990 y 1991, e IVA, ejercicios 1990 y 1991, en la parte correspondiente a sanción, y en la que se produjo la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto impugnado, en base al razonamiento de que aunque «en el presente caso, el TEAR estimó las reclamaciones promovidas contra las resoluciones sancionadoras, ordenando la retroacción de actuaciones ante el órgano gestor al objeto de rectificar las resoluciones sancionadoras, previa exclusión de aquella parte de las liquidaciones que se hubiere determinado en base a documentación obtenida mediante requerimientos que pudiera tacharse de inconstitucionales por estas amparados en el último inciso del art. 111.3, párrafo 1º in fine, de la LGT, la Sala entendió que al no concurrir ningún vicio de forma, y siendo que la parte recurrente había solicitado la anulación de las resoluciones impugnadas, el TEAR debió realizar un pronunciamiento de fondo acerca de la validez de las sanciones impuestas y anular las resoluciones sancionadoras por estar fundadas en una norma legal que es declarada contraria a la Constitución, pero no ordenar la retroacción de actuaciones, pues la misma únicamente sería procedente ante un defecto de forma y siempre que en tal caso lo solicitase la parte interesada».

TERCERO

1. Es doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste y la infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado, que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes, de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos, que han mantenido los tribunales, es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ); sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente habrá lugar al recurso.

  1. En el presente caso, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia aplicó, tanto para la liquidación de cuota e intereses como para la procedente por sanción, el régimen de retroacción de actuaciones, con base en la declaración de inconstitucionalidad del artículo 111.3, último inciso, de la Ley General Tributaria, lo que fue confirmado primero por el Tribunal Económico- Administrativo Central y posteriormente por la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de julio de 2001, aquí recurrida. En cambio, respecto de las liquidaciones de los ejercicios de 1990 y 1992, por Impuesto de Sociedades e IVA, donde el TEAR aplicó igualmente la retroacción, las resoluciones sobre sanción fueron recurridas en vía contencioso-administrativa ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuya sentencia, aportada ahora como contraste, anuló los actos administrativos por ser contrarios a Derecho.

Sobre la base de lo expuesto, ha de aceptarse la existencia de la necesaria identidad, pues a la subjetiva y fáctica, se añade la jurídica, en el sentido de que los recursos contencioso administrativos, tanto el seguido ante la Audiencia Nacional como el interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, fueron formalizados con la misma pretensión de declaración de nulidad, a virtud de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 111.3 de la Ley General Tributaria por Sentencia 195/1994, de 28 de junio, del Tribunal Constitucional .

CUARTO

Parece oportuno recordar el artículo 111.3 de la Ley General Tributaria, en la redacción recibida por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, disponía que:

3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.

Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago a cargo de la Entidad, de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Director general o, en su caso, del titular del órgano competente de la Administración Tributaria, y deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados y el período de tiempo a que se refieren. La investigación podrá comprender la información relativa al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago.

.

En la anterior redacción del art. 111.3 Ley General Tributaria, debida fundamentalmente a la Ley 10/1985, de 26 de abril, de modificación de la Ley General Tributaria, la facultad de requerir información se refería genéricamente a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazos, cuentas de préstamos y crédito y demás operaciones activas y pasivas de entidades y personas dedicadas al tráfico bancario o crediticio, sin aludir a la información específica sobre el origen y destino de los movimientos y órdenes de pago. Del mismo modo, la titularidad de la autorización previa para requerir la información se atribuía únicamente al Director General o, en su caso, al Delegado de Hacienda competente.

Pero como la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, había modificado el art. 111 Ley General Tributaria en el sentido de atribuir explícitamente las genéricas facultades de información en él previstas a los órganos de recaudación (que a partir del Real Decreto 1327/1986 se habían integrado en las Delegaciones y Administraciones de Hacienda), se plantearon dudas de inconstitucionalidad acerca de la posibilidad de que los órganos de recaudación pudieran requerir a las entidades o a las personas físicas y jurídicas dedicadas al tráfico bancario o crediticio la información a la que se refería el último inciso del art. 111.3, es decir «la relativa al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago», previa autorización «del Director General o, en su caso, del titular del órgano competente de la Administración Tributaria».

Pues bien, planteada la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, fue resuelta por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 195/1994, de 28 de junio, declarando inconstitucional el último inciso del artículo 111.3 de la Ley General Tributaria, pero solo porque el legislador incluyó indebidamente el precepto en una Ley de Presupuestos Generales del Estado, cuyo ámbito material está limitado al que le es propio, de tal forma que, como puso de relieve el informe emitido al efecto por el Consejo de Estado (al que se hizo referencia en la Sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2005 ), "en el uso de las facultades de investigación tributaria contenidas en el art. 111 de la Ley General Tributaria no hay inconstitucionalidad derivada de una violación de los derechos fundamentales, sino que la inconstitucionalidad declarada tiene un origen distinto de cualquiera que haya sido la materialidad de la actuación inspectora en este caso, que no puede calificarse de ilegítima en cuanto al fondo".

Ahora bien, el hecho de que la prueba no fuera obtenida con violación de derechos fundamentales sustantivos no impide afirmar que la actuación inspectora carecía de cobertura legal y no reconocerlo así en sentencia puede suponer, ahora sí, una violación de los derechos que proclama el artículo 24 de la Constitución y muy especialmente, el derecho a un proceso justo con todas las garantías y, en su caso, a la presunción de inocencia. El problema surge a la hora de dar el tratamiento adecuado a la actuación inspectora, falta de cobertura legal, a partir de la declaración de inconstitucionalidad de la norma que la amparaba.

QUINTO

la Sentencia aportada como contradictoria, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, estimó el recurso con base en la inexistencia de vicio de forma y habida cuenta de que la parte demandante había solicitado la anulación de las resoluciones administrativas impugnadas, ya que "el TEAR debió realizar un pronunciamiento de fondo acerca de la validez de las sanciones impuestas y anular las resoluciones sancionadoras por estar fundadas en una norma legal que es declarada contraria a la Constitución, pero no ordenar la retroacción de actuaciones, pues la misma únicamente sería procedente ante un defecto de forma y siempre que en tal caso lo solicitase la parte interesada"

En cambio, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional parte de la nulidad de la liquidación decretada por el TEAR, pero destaca que en la resolución de este último se señalaba que no todos los datos que sirvieron de base para la regularización impugnada proceden de los requerimientos de información a los bancos y que al declararse la retroacción de actuaciones no se vulnera el artículo 101 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto 39/1996, de 1 de marzo, y además, ha de reputarse actuación válida, por ser conforme al artículo 54 de dicho texto reglamentario.

Pues bien, esta Sala considera que la sentencia de contraste, al estimar que el TEAR de Valencia debió realizar un pronunciamiento de fondo acerca de la validez de las sanciones y anular las resoluciones sancionadoras "por estar fundadas en una norma legal que es declarada contraria a la Constitución", no tuvo en cuenta que la Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1994, de 28 de junio, no anuló norma alguna que tipificara conductas o estableciera sanciones, ni tampoco que regulara el procedimiento, conforme a la cual actuó la Administración Tributaria, sino que se limitó a anular la norma que servía de cobertura a una de las diversas pruebas empleadas en el procedimiento administrativo de inspección, pero no a todas. Nótese que lo que realmente se prohibe en nuestro ordenamiento jurídico, por ser contrario a la presunción de inocencia, es la condena sin pruebas o en virtud de pruebas irregularmente obtenidas o hechas valer en la causa sin las garantías debidas (SSTC 71/1994, de 3 de marzo; 220/1998, de 16 de noviembre; 111/1999, de 14 de junio; 229/1999, de 13 de diciembre; y 202/2000, de 24 de julio ).

En este sentido, el Tribunal Constitucional, con referencia a la prueba obtenida con violación de un derecho fundamental (supuesto que aquí no concurre), tiene reconocido que "es lícita la valoración de pruebas que, aunque se encuentren conectadas desde una perspectiva natural con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental, por derivar del conocimiento adquirido a partir del mismo, puedan considerarse jurídicamente independientes" (SSTC 86/1995, F.4;54/1996, F.6; 81/1998, F.4; 166/1999, de 27 de septiembre, F.4; 171/1999, de 27 de septiembre; F.4; 8/2000, de 17 de enero, F.2 y 149/2001, de 27 de junio, F. 6 ). Por ello, añade el Tribunal Constitucional que "la prohibición de valoración de pruebas derivadas de las obtenidas inicial y directamente con vulneración de derechos fundamentales sustantivos solo se produce si la ilegitimidad de las pruebas originales se transmite a las derivadas en virtud de lo que hemos denominado conexión de antijuridicidad, ya que las pruebas derivadas son, desde su consideración intrínseca, constitucionalmente legítimas, pues no se han obtenido mediante la vulneración de ningún derecho fundamental" (SSTC 81/1998, 49/1999 y 149/2001, entre otras).

Forzoso resulta, pues, admitir que la invalidez de un acto de prueba no tiene por qué contagiar a otras pruebas independientes del mismo procedimiento, ni impide, por tanto, la posible práctica de una nueva liquidación sobre la base de las pruebas que deben ser conservadas, si estas últimas fueran suficientes para ello.

Se explica así que la sentencia recurrida confirme las resoluciones dictadas por el TEAR de Valencia y el TEAC, que, ciertamente, pudieron estimar o desestimar las reclamaciones, resolviendo de forma definitiva la cuestión en función del criterio de valoración de los demás medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, excluido el llevado a cabo bajo la cobertura de ley declarada inconstitucional, sin que, por ello, y en el hipotético caso de desestimación, se hubiera producido indefensión en el interesado. No lo hicieron así, sino que estimaron no procedente decidir sobre el fondo (artículo 113. 2 de la LRAPyPAC) y este criterio es confirmado por la Sentencia recurrida al amparo de una norma específica, como es el artículo 101..5.b) del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, que permite la " estimación total o parcial de la reclamación o recurso declarando no ser conforme a derecho y anulando, total o parcialmente, el acto reclamado o recurrido", así como especificar "las medidas a adoptar para ajustar a derecho el acto objeto de reclamación o recurso". Con base en dicho precepto, así como en el principio favor acti, que recoge el artículo 54 del Reglamento antes citado, era también posible declarar la "retroacción de actuaciones" para, eliminando el requerimiento de la Inspección calificado como inconstitucional, permitir que los demás actos del procedimiento con cobertura legal, si es que resultaban suficientemente determinantes, produjeran una nueva liquidación.

Como dice el Abogado del Estado, la posible nulidad de alguna prueba como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 111.3 de la Ley General Tributaria a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1994, debe calificarse como defecto de forma, cuya repercusión no es la imposibilidad de resolver sobre el asunto, sino la imposibilidad de resolver sobre el asunto apreciando los efectos probatorios de la prueba declarada nula.

Por ello, hay que entender -en sintonía con las sentencias de esta misma Sección de 9, 23 y 30 de mayo de 2007 (recursos de casación para la infracción de doctrina núms. 36, 61 y 154/2002 ), dictadas con ocasión de sendos recursos interpuestos por la misma sociedad aquí recurrente y ante supuestos análogos-, que la sentencia recurrida no sólo no violó ninguno de los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, sino que, además, la doctrina sentada por ella debe reputarse conforme a Derecho, siendo de señalar que la solución de la retroacción de actuaciones es precisamente la adoptada por el Tribunal Constitucional para procesos penales en que se han producido condenas con valoración de pruebas ilícitas, juntamente con otras independientes de ellas. Así se ha declarado en las SSTCC 49/1999, de 5 de abril, F. 15; 149/201, de 27 de junio, F. 7; 202/2001, de 15 de octubre. F. 8; 184/2003, de 23 de octubre, F. 14 y 259/2005, de 24 de octubre, F. 9.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, fija como cifra máxima de los honorarios del Abogado del Estado, la cantidad de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina número 192/2002, interpuesto por la representación procesal de BOIX MAQUINARIA S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 1266/1998, con imposición de costas a la parte recurrente con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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