STS, 7 de Julio de 2005

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2005:8316
Número de Recurso3567/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados arriba relacionados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 3567/2000 ante la misma pende de resolución, promovido por D. Alonso, representado y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 1001/1995. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le corresponde por ministerio de la Ley.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de junio de 1995 D. Alonso interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso ordinario interpuesto el 23 de junio de 1994 ante el Ayuntamiento de La Llagosta (Barcelona) contra la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles del ejercicio 1994, correspondiente a la finca de su propiedad sita en la c/ Industria num. 30 de aquél municipio, número de referencia catastral 3465207-001, por importe de 809.387 ptas.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo terminó con sentencia de 10 de junio de 1999 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Rechazando las causas de inadmisibilidad propuestas, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Alonso contra desestimación presunta por silencio administrativo de recurso ordinario interpuesto el día 23 de junio de 1994 contra liquidación por el impuesto sobre bienes inmuebles del mismo ejercicio, correspondiente a una finca sita en calle Industria, 30, de La Llagosta. Sin imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Contra la anterior sentencia D. Alonso interpuso directamente ante la Sala sentenciadora recurso de casación para la unificación de doctrina, al que acompañaba certificación de la sentencia alegada sin mención de su firmeza.

Admitido el recurso por la Sala sentenciadora en Diligencia de Ordenación de fecha 21 de febrero de 2000, se dio traslado del mismo al Abogado del Estado para que formalizase su escrito de oposición.

Presentado el escrito de oposición al recurso, la Sala sentenciadora elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, poniéndolo en conocimiento de las partes.

Tramitado el recurso en debida forma señalóse el día 5 de julio de 2005 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, después de puntualizar el objeto del recurso, analizó las causas de inadmisibilidad planteadas con carácter previo: las de falta de recurso económico- administrativo previo y de agotamiento de la vía administrativa:

Rechazadas las causas de inadmisibilidad planteadas, y adentrándose en el fondo del asunto, la sentencia hacía constar que el actor negaba eficacia a la notificación de la nueva valoración catastral obrante en el expediente administrativo, remitida al Paseo de San Gervasio, 57, de Barcelona y recibida allí el día 24 de marzo de 1993 por un "empleado" no identificado que puso en el lugar de la firma un sello de la empresa "IRPEN S.A.". Alegaba el actor para negar tal eficacia, que no aparecía identificado el empleado, que no firmó, como tampoco el agente notificador, llegando a negar incluso tener empleados en el lugar; añadía que no se indicaba la dirección donde se hizo ni la finca a que se refería, y que en cualquier caso la finca objeto del tributo, radicada en La Llagosta y no en Barcelona, es de su propiedad particular y no de la empresa "IRPEN S.A.", sosteniendo hasta que el sello puesto en la notificación fue utilizado indebidamente.

A las alegaciones del actor la sentencia objetó: a) que la notificación se recibió, desde luego, el día indicado en la empresa señalada, de la que el actor admite ser legal representante, sociedad anónima que, por definición, tiene empleados, aunque fuesen los mismos socios; y, b) que en tal dirección del Paseo de San Gervasio radica no sólo la empresa de la que es legal representante, sino incluso su domicilio a los efectos de que se trata, pues como tal lo designa expresamente en todos y cada uno de los escritos dirigidos a la Administración obrantes en el expediente administrativo, lugar donde admite haber recibido también en su momento la liquidación aquí impugnada y ha utilizado incluso a efectos del otorgamiento de poder para pleitos.

Así las cosas, aún admitiendo que la notificación de que se trata no se ajuste en su integridad a la literalidad del art. 251 del Reglamento de los Servicios de Correos, de 14 de mayo de 1964 , cabe otorgar a la misma una eficacia cuya devaluación correspondería al actor, acudiendo a medios probatorios, que se antojan imposibles, tendentes a acreditar la inexistencia de empleados en el lugar, la no recepción efectiva de la notificación en el mismo, la utilización en indebida o coactiva forma del sello o cualquiera otra a cuyo tenor pueda alcanzarse a comprender que el legal representante de una sociedad anónima que, además, tiene domicilio designado en su misma sede, no hubiese recibido una notificación entregada en el lugar a un empleado.

En lo referente al tipo impositivo aplicado, del que dice el actor que resultaba una cuota inconstitucionalmente confiscatoria, la sentencia señalaba que, aplicable el nuevo valor catastral notificado en el año 1.993 al ejercicio siguiente, en los términos del art. 70.4 de la Ley de Haciendas Locales , para tal ejercicio el art. 73.6 de la misma Ley , en su redacción entonces vigente y aplicable temporalmente a la liquidación de que se trata, a salvo posteriores reformas, permitía o facultaba meramente a los Ayuntamientos, sin obligarles en forma alguna, para reducir durante determinados periodos temporales los tipos de gravamen del impuesto de que se trata para el caso de entrada en vigor de revisiones o modificaciones de los valores catastrales.

SEGUNDO

Dice el recurrente que la sentencia recurrida se contradice de manera absoluta con la sentencia num. 844/1998 dictada por la misma Sala y Sección, con fecha 3 de noviembre de 1998, en el recurso num. 1002/1995 , seguido por IRPEN S.A. contra el Ayuntamiento de La Llagosta por motivos idénticos a los del recurso que desembocó en la sentencia aquí recurrida: la falta de notificación de los nuevos valores catastrales aplicables en 1994 con vulneración del art. 70.4 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales que obliga a que los nuevos valores catastrales sean notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto los nuevos valores. Según el recurrente el tratamiento que las dos sentencias indicadas hacen con respecto a la supuesta notificación de los valores catastrales es distinto.

TERCERO

1. Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, que establece el art. 7.2 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 , ha de examinarse de oficio y con carácter previo al análisis de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley de esta Jurisdicción , según el cual sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquéllas sentencias que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario a tenor del art. 86.2.b), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas. Consiguientemente, no será admisible el recurso de casación para la unificación de doctrina cuando no se supere la cuantía mínima de tres millones de pesetas por entender el legislador que esta es la "summa gravamminis" que permite el pronunciamiento del Tribunal Supremo en materias que, en principio, se hallan vedadas a su acceso.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina por razón de la cuantía, que se haya tenido por interpuesto el recurso en la instancia, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

  1. En este asunto la cuantía del recurso fue considerada por la Sala de instancia como inferior a tres millones de pesetas. Por eso, sin duda, siendo el importe de la liquidación, en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 809.387 ptas., ejercicio 1994, correspondiente a una finca sita en calle Industria nº 30 de La Llagosta, la sentencia hacía saber que era firme y que contra ella no cabía recurso alguno.

Esta Sección, en autos de 29 de enero y 13 de abril de 1999 y en las sentencias de 16 de octubre de 1999 y 4 de mayo de 2000 , -- entre otras muchas resoluciones de igual tenor -- ha dejado sentado, de modo reiterado, que, en los supuestos en que se cuestione la virtualidad fáctico-jurídica de una revisión catastral, como ocurre en el caso de autos, el valor económico de la pretensión objeto de controversia -- que es el criterio a tener en cuenta en tales casos, ex art. 41.1 de la Ley de la Jurisdicción -- es el importe de la cuota tributaria exigida en la exacción del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y no el montante del "valor catastral" -- que no es sino la base imponible o liquidable del impuesto citado --.

Nos encontramos, pues, ante un asunto cuya cuantía real --809.387 ptas.-- dista mucho de alcanzar el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Sin perjuicio de lo que se deja expuesto, es lo cierto que la sentencia de instancia fue dictada el 10 de junio de 1999 y por ello la legislación aplicable debe ser, en principio, la contenida en la LJCA 29/1998, pues, como se indica en su Disposición Transitoria Tercera , apdo. 1, se está ante una resolución de un Tribunal Superior de Justicia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley (que tuvo lugar el 14 de diciembre de 1998).

Sentada esta premisa, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponde, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, como es el caso, y que la Disposición Transitoria Primera, apartado 1, preceptúa que continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien, a estas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, se les debe aplicar - como ha dicho retiradamente esta Sala en resoluciones que por lo numerosas eximen de cita concreta - la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley , que establece: "En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -- lo hicieron el día siguiente a la entrada en vigor de la mencionada LJCA 29/1998, es decir, el 15 de diciembre de 1998 --, las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán competencia para conocer de los procesos que, conforme a esta Ley, se hayan atribuido a los Juzgados. En estos casos, el régimen de recursos será el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia", y, puesta tal norma en relación con los arts. 8.1.b) y 86.1 de la apropia LJCA , se ha de llegar a la conclusión de que, al haberse constituido los citados Juzgados unipersonales en la fecha antes indicada y al haberse regulado por esta misma Ley el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por dichos Juzgados, las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia deben entenderse pronunciadas en segunda instancia y no en única instancia (como, hasta la vigencia de LJCA 29/1998 , venía aconteciendo).

Al disponer el art. 86.1 de la mencionada LJCA que serán susceptibles del recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, quedan, consecuentemente, excluidas de tal recurso las sentencias que, como la de estos autos, deben considerarse pronunciadas en segunda instancia, en cuanto que, con arreglo a lo previsto en el art. 8.1.b ), son los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo los que han de conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades Locales cuando tengan por objeto la gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público regulados en la legislación de Haciendas Locales, como ocurre en el caso que nos ocupa.

Es doctrina reiterada de esta Sala ( autos de 7 de marzo, 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 y 18 de diciembre de 2000 y 27 de noviembre de 2003 , entre otros) que a las sentencias como la de instancia de estos autos se les debe aplicar la ya comentada Disposición Transitoria Primera , apdo. 2, in fine, de la LJCA 29/1998 , lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que, evidentemente, no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede (ex artículo 86.1 ) contra las sentencias recaídas en única instancia.

Es cierto que el apdo. 1 de la antes citada Disposición Transitoria Primera, que contempla los "procesos pendientes ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apdo. 2, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la LJCA 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice -, expresión que permite entender que comprende tanto los casos del apdo. 2 como los del apdo. 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apdo. 2 de la Disposición Transitoria Primera, y, además, sería difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de LJCA 29/1998 (Disposición Transitoria Tercera ), plena aplicación que comporta que sólo pueden ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

Debe añadirse que la aplicación de la nueva Ley de esta Jurisdicción no supone vulneración de los principios de igualdad, irretroactividad de las leyes y tutela judicial efectiva, pues el dato de que la sentencia haya sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 no es un factor discriminatorio, que es lo que proscribe el art. 14 de la Constitución , sino un supuesto de hecho contemplado objetivamente por la nueva normativa procesal, a lo que debe añadirse que la aplicación al caso de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley 29/1998 , en los términos que se han expuesto, no supone una aplicación retroactiva de la Ley 29/1998 más allá de lo que resulta de sus propios términos, y por ello acorde con el art. 2.3 del Código Civil , y asimismo que el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, que garantiza el art. 9.3 de la Constitución , no es obstáculo para que una nueva normativa procesal, como la que aquí ha sido objeto de examen, cierre el acceso al recurso de casación respecto a determinados asuntos, pues, como ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional en la STC 37/1995, de 7 de febrero , "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1995, 37/1988 y 106/1998 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ) (...)".

QUINTO

Procede, por tanto, inadmitir el presente recurso de casación, debiendo imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el art. 139.2 de la LJCA 29/1998 , si bien, en uso de las facultades que nos otorga el apartado 3 del meritado precepto, establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Abogado del Estado, en concepto de costas, en la cantidad de 1.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alonso contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de junio de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la parte recurrente en la cuantía máxima prevista en el Fundamento de Derecho Quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jaime Rouanet Moscardó.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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