STSJ Andalucía 674/2007, 29 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2007
Número de resolución674/2007

674/2007

1

SENTENCIA Nº 674/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación 294/2003, interpuesto por Endesa Generación S.A., contra la Sentencia número 46/03 de fecha 11 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Melilla y como parte apelada la Consejería de Economía y Hacienda y Patrimonio.

Ha sido Ponente el/a Iltmo/a. Sr. Magistrado/a D/ña. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Endesa Generación S.A., se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Melilla recurso contencioso administrativo contra " la Orden del Consejero de Economía, Hacienda y Patrimonio de la Ciudad Autónoma de Melilla de fecha 25 de octubre de 2002, que desestima recurso de reposición formulado contra dos liquidaciones de IPSI de fecha 1 de julio de 2002, por importe de 39.211,80 y 19.205,70 euros respectivamente", registrándose el recurso con el número 126/2002.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia número 46/03 de fecha 11 de septiembre de 2003 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Endesa Generación, S.A., contra la Orden del Consejero de Economía, Hacienda y Patrimonio de la Ciudad Autónoma de Melilla de fecha 25 de octubre de 2002, que desestima recurso de reposición formulado contra dos liquidaciones de IPSI de fecha 1 de julio de 2002, por ser conformes a Derecho. Sin imposición expresa de costas".

TERCERO

Contra dicha resolución, por la representación procesal de la parte actora, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 294/2003.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Melilla en autos del procedimiento ordinario 126/02. La citada resolución desestimó el recurso interpuesto por la hoy apelante contra la Orden del Consejero de Economía, Hacienda y Patrimonio de la Ciudad Autónoma de Melilla, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra dos liquidaciones por el concepto tributario Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI).

La sentencia apelada desestima la alegación de ilegalidad de las resoluciones porque no entiende que el citado Impuesto sea una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana que produzca distorsiones en el mercado en relación con la producción de energía eléctrica. La Sentencia apreció que la cuestión estaba resuelta por la resolución del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1998. En contra de lo manifestado por la recurrente, la sentencia entiende que la resolución del Tribunal Supremo contempla también la Ley 13/1996, que en su artículo 68 realizó determinadas modificaciones del impuesto. Cita el fundamento jurídico tercero, último párrafo, de esa resolución. También entendió que la resolución del Tribunal Supremo se apoya en Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 diciembre de 1995, para afirmar que sólo puede darse un exacción equivalente a un derecho de aduana cuando se produzca una situación de discriminación entre productos importados y los producidos en las propias ciudades de Ceuta y Melilla, pero no en un supuesto de no sujeción al impuesto, como ocurre en el caso de la producción e importación de energía eléctrica. También rechazó la sentencia impugnada la posible inconstitucionalidad del art. 3.d de la Ley 8/1991, en su redacción dada por Ley 13/1996, por excluir a la industria eléctrica del ámbito de aplicación del IPSI. La sentencia, analizando, el supuesto de hecho, llega la conclusión de que no se dan los vicios de inconstitucionalidad que lleven a entender que existe una discriminación no razonable en la norma en relación a los supuestos tributarios que contempla, puesto que la situación de la empresa recurrente es de concesionaria única de servicios de producción de energía de Melilla, situación que no se da en el resto los sectores económicos. Por tanto, entendió la sentencia impugnada, que no existía la situación de agravio discriminatorio que llevara a entender inconstitucional la solución legal adoptada.

El recurso de apelación mantiene los argumentos rechazados en la instancia afirmando que no cabe aplicar la doctrina del Tribunal Supremo citada, pues no contemplaba situaciones de hecho bajo la vigencia de la Ley 13/1996. También insiste en que la no sujeción de la producción eléctrica al impuesto contemplado, en su modalidad de producción, según la Ley 8/1991, es un agravio para los productores de electricidad pues convierte al impuesto en un exacción de efecto equivalente a un derecho aduanero ya que al funcionar el citado Impuesto como el IVA el productor de electricidad soporta el gravamen a la importación pero, a diferencia del IVA, no puede ser deducido por el empresario. Por último considera que la redacción dada por la Ley 13/1996 al art. 3 letra d de la Ley 8/1991 produce una discriminación de trato en la mercantil apelante como empresa productora de electricidad en relación con la situación que se reconoce al resto de productores de bienes muebles corporales. Siendo una desigualdad de trato que no entra ni en lo razonable ni lo justificable. Acaba solicitando la revocación de la sentencia y, en su caso, que se plantee cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 3 de la letra d de la Ley 8/1991 en la redacción dada por la Ley 13/1996.

SEGUNDO

Respecto de la primera cuestión planteada por el recurso apelación, la asimilación del impuesto a una exacción equivalente a un derecho de aduana, debemos recordar lo que dijo el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de junio de 1.998. Dice el Alto Tribunal, en la parte que a los efectos de esta resolución interesa, que:

"Centrada, pues, la cuestión básica a resolver en el examen del punto relativo a si el régimen de exenciones previsto para el Arbitrio o Impuesto, en cuanto recae sobre la producción o elaboración de bienes muebles corporales en el ámbito territorial de la ciudad de Ceuta, encuentra homóloga formulación cuando se trata del mismo Arbitrio como gravamen a los productos importados -porque ya se ha dicho que, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la circunstancia de que la producción en Ceuta sea exigua y que, por ello, la recaudación se nula, fundamentalmente, del gravamen sobre las importaciones, no es criterio decisivo a la hora de determinar si existe o no una exacción de efecto equivalente-, ha de partirse de la realidad de que la comparación entre los arts. 7 y 9 de la Ley, que recogen, respectivamente, las exenciones en operaciones interiores y en importaciones de bienes, demuestra su sustancial equivalencia. Los apartados b), c) y d) del párrafo 1º del mencionado art. 7, e incluso su párrafo 2º, tienen su correlativo reflejo en los apartados b) a k) del art. 9, párrafo 1º. Si a ello se añade que las exenciones previstas en la Ordenanza para la producción ceutí -art. 10 - encuentran también reflejo en las exenciones establecidas para la importación en los arts. 28 a 35, incluso con una cláusula - la del art. 28, número 16 - que declara exentos del arbitrio a las importaciones la de "los bienes cuya entrega esté exenta conforme al art. 10 de esta Ordenanza", que, importa recordarlo, tipifica las exenciones aplicables a las operaciones de producción y elaboración en Ceuta, la conclusión no puede ser otra que la de entender que el nuevo arbitrio establecido por la Ley 8/1991, y desarrollado por la Ordenanza de 24 de Septiembre del mismo año, se encuentra inserto en un sistema general de imposición interior construido sobre la base de criterios objetivos, que no discrimina los productos gravados por razón de su origen y que, por eso mismo, no constituye "exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana" ni vulnera los antecitados preceptos del Tratado CE. Es más, se encuentra claramente dentro del contexto previsto en el art. 95 del propio Tratado que prohíbe a los Estados miembros el establecimiento de gravámenes sobre los productos de los demás Estados que sean superiores a los que graven, directa o indirectamente, los productos nacionales similares, o con la finalidad de...

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