STS, 18 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Abril 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 3506/1995, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de REEMTSMA CIGARETTENFABRIKEN GMBH, contra la sentencia nº 93 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 658/91, con fecha 3 de febrero de 1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 658/1991, la Sección Sexta de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 93 de fecha 3 de febrero de 1995, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de REEMTSMA CIGARETTENFABRIKEN GMBH, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por auto de la Sala de instancia de fecha 16 de marzo de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de mayo de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 8 de junio de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de julio de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de enero de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de abril de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula dos motivos de impugnación de la sentencia recurrida: el primero, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de lo dispuesto en el Art. 124.1º en relación con el Art. 130.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, interpretados conforme al principio general de la presente materia de especialidad de los signos distintivos; el segundo, al amparo del Art. 1724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de la Disposición Adicional Sexta de su Ley Reguladora, conforme a lo cual debe admitirse la aportación de la autorización fehaciente otorgada en favor de la inscripción de la marca WEST, clase 33, que ha otorgado el titular legítimo de la marca causante de la denegación, cual fue la marca nº 416.069 WEST, clases 30 y 32.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación alega el recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el art. 124.1º en relación con el Art. 130.1º, ambos del Estatuto de la Propiedad Industrial, interpretados conforme al principio general de la presente materia de especialidad de los signos distintivos. El Art. 130.1º del Estatuto establece que "en cada expediente la marca no podrá comprender más que una sola clase de productos. Cuando el dueño de una marca pretenda aplicarla a otros productos comprendidos en otra clase del Nomenclator, lo solicitará incoando nuevo expediente, sujeto a la tramitación preceptuada en el presente Decreto-ley". En el caso presente, el hoy recurrente (titular de numerosas marcas WEST que protegen productos comprendidos en las clases 2 a la 39 del Nomenclator, sin incluir ningún producto de la clase 33, aunque si los protege la marca nº 1.077.347 WEST PARK que también le pertenece), solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la concesión de la marca nº 1.077.384 WEST, para productos de la clase 33, bebidas alcohólicas excepto cervezas, petición que le fue denegada por el Registro y confirmada por la sentencia recurrida por aplicación de lo dispuesto en los Arts. 124.1º y 130.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, frente a lo cual el recurrente sostiene que debe otorgarse la concesión en base al principio de la especialidad por la diferente naturaleza de los productos que protegen. Esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias, de 20 de noviembre de 1974, 5 de octubre de 1978, 21 de marzo de 1974, 19 de abril de 1976 y 10 de marzo y 28 de octubre de 1978, diciendo que todo expediente de marca inscrita está vinculado a una determinada clase de productos y su extensión a otras clases conlleva la tramitación de distintos expedientes administrativos contradictorios, dado que la titularidad de una marca no confiere a su propietario un derecho preferente frente a terceros inscritos permitiendo la extensión de la marca inscrita a otras clases del Nomenclator en cualquier momento posterior, pues ello se lo pueden impedir los terceros que dispongan de marcas idénticas o semejantes a la suya y de la misma clase de productos. No tiene razón el recurrente cuando afirma que la sentencia recurrida interpreta erróneamente los Arts. 124.1º y 130.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, en cuanto afirma, que la titularidad de las marcas WEST y WEST PARK, posteriores en el Registro a la marca WEST nº 416.069, clase 7ª, no puede impedir el acceso al Registro de la marca aspirante, dado que la marca WEST no la tiene concedida para la clase 33 y la marca WEST PARK aunque pertenecen a la misma titularidad que la aspirante WEST, por ser diferente nunca puede otorgar a tal marca la protección que pretende el recurrente y no existe pues posibilidad alguna de que el recurrente titular de las marcas WEST y WEST PARK, pueda con la misma denominación WEST, extender la marca a otros productos distintos del Nomenclator, pues lo que realmente protege el Registro, es precisamente, el derecho de quien primeramente inscribió a solicitar otra marca con la misma denominación sin extender su derecho a otros productos del Nomenclator, pues ello requiere un nuevo expediente administrativo con posibilidad de oposición por parte de todos los titulares inscritos, y ello es así porque de lo contrario, bastaría registrar una marca para un producto cualquiera para entenderlo extendido a todas las clases del Nomenclator sin necesidad de nuevos expedientes contradictorios, dado que nadie podría oponerse a la nueva petición de una marca ya registrada, lo cual no es lo que dispone el Art. 130 que solamente permite extender o ampliar mediante simple petición a productos de la misma clase mas nunca a clase distinta sin tramitar el nuevo expediente. Por todo ello, la sentencia de instancia recurrida no infringe lo dispuesto en el Art. 130 en relación con el art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de la Sala ya citadas, y procede desestimar el primer motivo de casación articulado por el recurrente.

TERCERO

Como segundo motivo de casación alega el recurrente, al amparo del art. 1724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente a la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud de la Disposición Adicional Sexta de su Ley Reguladora, que debe admitirse la aportación de la autorización fehaciente otorgada en favor de la inscripción de la marca WEST nº 1.077.384, clase 33, que ha otorgado el titular legítimo de la marca WEST nº 416.069. Partiendo de la base de que el motivo está mal formulado al no contener referencia alguna al Art. 95 de la Ley Jurisdiccional, ni concretar el número del mismo en que debe incardinarse, y asimismo dejando sentado de antemano que la nueva Ley de Marcas, Ley 33/1988, es inaplicable al caso presente por no haber entrado en vigor la misma, dado que el expediente se inició el día 31 de julio de 1984, y por tanto la pretensión de aplicación de su artículo 12 carece de fundamentos, es lo cierto que el recurrente en este motivo, no expone ninguna crítica contra la sentencia de instancia ni alega siquiera un defecto de la misma que deba ser aceptado en vía de casación para producir el efecto anulatorio de la sentencia, fin que el recurso de casación persigue siempre que se produzca alguno de los motivos taxativamente numerado por el Art. 95 de la Ley Jurisdiccional, y en consecuencia, el recurrente, lejos de fundar un motivo de casación contra la sentencia, lo que pretende es introducir una cuestión nueva en vía de casación, que la sentencia no pudo contemplar dado que el consentimiento que presentó es de fecha 7 de marzo de 1995, posterior a la fecha de la sentencia recurrida que tiene la de 3 de febrero de 1995, y por tanto, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que solamente puede fundarse en alguno de los motivos tasados del Art. 95 de la Ley Jurisdiccional y relativos a la sentencia, no puede admitirse ahora que el recurrente plantee una cuestión nueva no debatida en vía administrativa ni en vía jurisdiccional. Procede por todo ello la desestimación del motivo examinado.

CUARTO

Al desestimar los dos motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 3506/1995, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de REEMTSMA CIGARETTENFABRIKEN GMBH, contra la sentencia nº 93 de fecha 3 de febrero de 1995, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 658/1991, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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