STS 532/1993, 26 de Mayo de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2694/1993
ProcedimientoIMPUGNACION DE DERECHOS DE PROCURADOR POR INDE...
Número de Resolución532/1993
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos y subsidiariamente por excesivos, interpuesto por Dª. Marí Luz, representada por el Procurador D. Antonio Sánchez Jáuregui Alcaide, dimanante de los autos seguidos con D. Jose Pedrorepresentado por la Procuradora Dª. Pilar Huerta Camarero. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de esta Sala de fecha 29 de julio de 1.997, recaída en el recurso de casación 2694/93, se desestimó el interpuesto por Dª. Marí Luzcontra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 13 de julio de 1.993 y fue condenada en costas.

SEGUNDO

La Procuradora Dª. Pilar Huerta Camarero en representación del recurrido D. Jose Pedro, solicitó tasación de costas. Practicada la misma por la Secretaría de esta Sala, el Procurador D. Antonio Sánchez Jáuregui Alcaide, en representación de la recurrente Dª. Marí Luzla impugnó por indebida y subsidiariamente por excesiva. La parte instante mantuvo la legalidad y corrección de las costas tasadas frente a las impugnaciones.

TERCERO

Para la votación y fallo del incidente por costas indebidas se señaló el día 20 de mayo de 1.998, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación legal de D. Jose Pedrose instó de esta Sala la tasación de costas en el recurso 2.694/93, resuelto por sentencia de 29 de julio de 1997, que desestimó el interpuesto por Dª. Marí Luz, con condena en costas. Practicada la tasación por la Secretaría de esta Sala, fue impugnada por la representación legal de la Sra. Marí Luz, alegando que los derechos de su Procurador incluidos en la tasación no podían abarcar a este incidente de impugnación de honorarios ni a los gastos de habilitación de su Letrado para actuar en Madrid en su defensa. De estas impugnaciones sólo ha de examinarse la primera, pues la segunda no tiene objeto al haberse suprimido de la tasación el concepto que es objeto de ella.

La jurisprudencia de esta Sala (respecto de la única impugnación a considerar), recogida en la sentencia de 11 de noviembre de 1.997, es la de que deben suprimirse de la tasación la partida que aplica los arts. 35 y 36 del Arancel de Procuradores; Es evidente la razón que asiste a la impugnante al negarse a pagar las costas de este incidente sin que exista condena al pago de las mismas cuando se tasan, condena que, por otra parte, es facultad de la Sala (art. 428 LEC).

SEGUNDO

También impunó la Sra. Marí Luzla minuta del Letrado del Sr. Jose Pedropor indebida y excesiva. Atendiendo al primer concepto ahora, sin perjuicio de que posteriormente se siga el procedimiento para juzgar sobre el segundo, las quejas que se esgrimen son: carácter global de la minuta; no se expresa la forma de aplicar las normas de honorarios profesionales; no se expresa qué normas se han aplicado, sí las del I.C. de Abogados de Madrid o de Granada. Estas dos últimas causas de impugnación se desestiman porque nada tienen que ver con el art. 424 LEC, que es el parámetro para decidir sobre lo indebido. También se desestima la primera porque la jurisprudencia harto reiterada de esta Sala ha admitido las minutas globalizadas, siempre que los conceptos en ellas comprendidos, aunque no se especifique su importe, sean debidos con arreglo al precepto anteriormente citado. La impugnante no niega que los de la minuta en cuestión lo sean.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE a la impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación 2.694/93, considerando indebida la partida correspondiente a derechos del Procurador de D. Jose Pedroen la que se aplican los arts. 35 y 36 del Arancel de Procuradores, y no haber lugar a la impugnación por indebida de la minuta del Letrado del mismo señor. Sin condena en costas. Sígase el procedimiento para decidir sobre su carácter excesivo. Notifíquese en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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