STS, 13 de Diciembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9780
ProcedimientoD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia en el recurso de casación número 1604/1992 con fecha 29 de marzo de 2000, en la que pronunció el siguiente Fallo: "No ha lugar al recurso de casación número 1604 de 1992 interpuesto por la Comunidad de Regantes de Lumpiaque (Zaragoza) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 3 de octubre de 1992 en el recurso contencioso-administrativo número 1115/91. Imponemos a la recurrente las costas del recurso."

Segundo

El 11 de abril de 2000 el Abogado del Estado presentó escrito con la minuta de honorarios devengados para su inclusión en la tasación de costas por los siguientes conceptos e importes:

"Minuta de honorarios devengados por el Abogado del Estado en el recurso de casación nº 1064/92.

Por escrito de oposición a la casación: Total: 100.000 ptas.

Importa la presente minuta de honorarios la referida cantidad de cien mil pesetas [...]".

Tercero

Con fecha 5 de mayo de 2000 la Sra. Secretaria de esta Sección practicó la tasación de costas causadas en el presente recurso de casación por los siguientes conceptos:

"Al Letrado Sr. Abogado del Estado, sus honorarios según minuta: 100.000 pesetas.

Al Procurador por sus derechos y suplidos según nota: Total: 100.000 pesetas.

Importa la presente tasación de costas la figurada suma de 100.000 pesetas, s.e.u.o.".

Cuarto

No habiéndose formulado oposición alguna a la tasación de costas practicada, por auto de 8 de junio de 2000 se aprobó por conformidad de las partes.

Quinto

Por escrito de 12 de septiembre de 2001 el Procurador D. Luis Antonio , en nombre de Sindicato de Riegos de la Comunidad de Regantes de la Comunidad de Épila, presentó la siguiente minuta de honorarios y nota de suplidos y derechos y solicitó la práctica de nueva tasación de costas.

"Minuta de honorarios profesionales que presenta el Letrado que suscribe a la Comunidad de Regantes de Épila (Zaragoza), provista de CIF nº G-50076157, y con domicilio en C/ Ronda nº 3, 50.290, de la citada localidad, por su intervención profesional en el procedimiento jurisdiccional relativo al recurso de casación 1694/1992, resuelto mediante la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 29 de marzo de 2000.

Norma 408.a) y 262.b):

IVA (16%):

Total minuta (Honorarios e IVA) 150.000.- ptas.

24.000.- ptas.

174.000.- ptas.

Asciende, pues, la presente minuta a la referida suma de ciento setenta y cuatro mil pesetas.

Liquidación:

- Importe de la minuta

- Retención IRPF (18% sobre 150.000)

- Total a abonar: 174.000 ptas.

-27.000 ptas.

148.000 ptas.

Nota de tasación de costas. Suplidos:

-Bastanteo y Acepto

11.800.-

Derechos:

- Trámite (art. 83)

- Copias (art. 93)

- Desglose de poder (art. 98)

- Tasación de costas (art. 35)

Total (s.e.u.o) 44.960.-

650.-

450.-

3.372.-

61.232.-"

Quinto

Con fecha 8 de octubre de 2001 el Sr. Secretario de esta Sección practicó la tasación de costas causadas en el presente recurso de casación por los siguientes conceptos:

"Tasación de costas que se practica a solicitud de Sindicato de Riegos de la Comunidad de Regantes de la Comunidad Épila representado por el Procurador Sr. D. Luis Antonio , en el procedimiento núm. 8/1604/1992 y a cuyo pago ha sido condenado Comunidad de Regantes de Lumpiaque representado por el Procurador Sr. D. Isacio Calleja García.

  1. Minuta honorarios del Letrado D. Eloy . Se excluye el IVA y no se practica la retención del IRPF: 150.000

  2. Derechos del Procurador D/Dª. Luis Antonio : 44.960

Art. 83,2c): 425

Se excluye IVA, desglose de poder, bastanteo y acepto; así como el devengo de tasación de costas art. 35 del Arancel, según criterio de la Sala, reiterado en distintas sentencias.

Total: 195.385.

Importa la anterior tasación de costas las figuradas ciento noventa y cinco mil trescientas ochenta y cinco pesetas (195.385 ptas.)."

Sexto

Dado traslado por diez días a las partes, la Comunidad de Regantes de Lumpiaque presentó escrito de oposición a la tasación de costas efectuada por indebida al entender que no deben incluirse en la misma los gastos derivados de la intervención voluntaria en un proceso judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 241.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable según el 139 de la Ley Jurisdiccional.

Séptimo

El Procurador D. Luis Antonio , por escrito de 27 de octubre de 2001, impugnó igualmente la tasación de costas practicada respecto los honorarios de su letrado y suplicó la inclusión de las partidas de IVA y la retención del IRPF.

Octavo

Dado traslado de sendas impugnaciones a las respectivas partes contrarias por plazo de diez días, el Procurador Sr. Luis Antonio se opuso a la impugnación de contrario.

Noveno

Por providencia de 16 de noviembre de 2001 se acordó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver la impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La parte que impugna la tasación de las costas de este recurso de casación, devengadas por la Comunidad de Regantes de Épila (recurrida en casación), sostiene que no procede el abono de aquéllas a dicha Comunidad, a la que considera coadyuvante de la Administración durante el proceso, pues ha "acudido a este recurso de forma voluntaria, sin que fuese en modo alguno preceptiva su intervención".

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en reiteradas ocasiones. Valga por todas lo expuesto en la reciente sentencia de 1 de octubre de 2001, con cita, entre otras, de las de 20 de octubre de 1998, 21 de junio de 1999 y 18 de enero (2 Sentencias), 1 de febrero y 8 de noviembre de 2000 y 3 de mayo del presente año, en los siguientes términos:

"[La Sala] apartándose de la línea jurisprudencial que entendió que el coadyuvante no devenga a su favor costas en casación y de la que son exponentes, entre otras, las Sentencias de 6 de marzo de 1996 y 13 y 21 de enero de 1998, y siguiendo el criterio que ya se había sentado en las de 21 de julio y 19 de octubre del mismo año, declaró que el artículo 131.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 forma parte, al igual que los artículos 30, 89 y 95.2 de la expresada Ley de 1956, de un conjunto normativo que prácticamente perdió todo su significado con la entrada en vigor de la Constitución, habida cuenta que el artículo 24.1 de ésta reconoce por igual el derecho a la tutela judicial efectiva tanto a los titulares de derechos como a los que lo son de intereses legítimos, y de aquí que una jurisprudencia reiterada viniese entendiendo que la prohibición impuesta al coadyuvante en el artículo 95.2 (antiguo) para interponer autónomamente recurso de apelación debía considerarse derogada por estar en abierta contradicción con el aludido artículo 24.1 de la Constitución.

Asimismo se razonaba en las indicadas Sentencias diciendo que si la Constitución rompió la clásica diferenciación entre parte principal -Administración- y parte accesoria -coadyuvante- abriendo el camino para que ésta pudiese utilizar con independencia de aquélla el recurso de apelación, no tiene sentido que el coadyuvante permanezca al margen de las consecuencias favorables o desfavorables de la condena en costas pronunciada en un recurso devolutivo cuando, desaparecida su dependencia de la Administración, puede decidir por sí mismo si conviene o no a sus intereses utilizar un medio de impugnación de tal clase.

También ponen de relieve las expresadas resoluciones judiciales el contenido del artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, que, al regular la legitimación para interponer el recurso de casación, no menciona al coadyuvante, sino que habilita a quienes hubieren sido parte en el procedimiento a que se contraiga la Sentencia o resolución recurrida. Y concluyen dichas resoluciones diciendo que si el coadyuvante en la instancia puede interponer por decisión propia un recurso de casación y, por ende, ser condenado en costas, en su caso, es claro que también, por exigencia del principio de igualdad de las partes, las devengará a su favor cuando el pago de aquéllas se imponga a la parte contraria".

Segundo

En lo que se refiere a la mención de conceptos tributarios (IVA y IRPF) en la tasación de costas, también es constante la doctrina de la Sala que afirma no procede su inclusión en aquélla, sin entrar en otras consideraciones sobre el devengo de dichos tributos y sobre las retenciones correspondientes (y sin excluir, por supuesto, la observancia de los deberes materiales y formales exigidos por las normas impositivas correspondientes).

La improcedencia de que en la tasación de costas se contengan declaraciones de este género responde a la naturaleza extraprocesal de estas cuestiones, ajenas en sí mismas al contenido de las diferentes partidas de gastos procesales que la tasación debe incorporar.

Tercero

Procede, pues, la desestimación de las impugnaciones formuladas, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de las costas de este incidente.

FALLAMOS

Desestimar las impugnaciones de honorarios por indebidos planteadas por la Comunidad de Regantes de Lumpiaque y por el Sindicato de Riegos de la Comunidad de Regantes de Épila frente a la tasación de costas practicada por la Secretaría de esta Sección en el recurso de casación número 1604 de 1992 con fecha 8 de octubre de 2001. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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