ATS, 8 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2005:10086A
Número de Recurso5333/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de fecha 8 de julio de 2004, se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por D. Javier contra la Sentencia de 2 de mayo de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2004, la Procuradora Dª Marta, en representación del Ayuntamiento de Barruelo de Santullán interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud la minuta de honorarios de Letrado, por importe de 8.230,85 euros más IVA y la nota de suplidos y derechos de Procurador, por importe de 132,37 euros más IVA.

TERCERO

El 19 de noviembre de 2004 fue practicada la tasación de costas por importe total de

8.514,83 euros, de los cuales 283,98 euros corresponden a derechos del procurador y 8.230,85 euros a honorarios del Letrado.

CUARTO

La parte condenada en costas impugnó la referida tasación mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2004, por el concepto de indebidas y excesivas en cuanto a los honorarios de Letrado y los derechos del Procurador.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 17 de diciembre de 2004 se dio traslado al Letrado minutante para alegaciones por término de cinco días; trámite que fue evacuado mediante escrito presentado en fecha 3 de enero de 2005, oponiéndose a la impugnación por indebidas y aceptando una reducción de sus honorarios a 1.506,22 euros, oponiéndose asimismo a la impugnación de los derechos del procurador.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 13 de enero de 2005, se remitió testimonio al Colegio de Abogados de Madrid, con objeto de que emitiera informe sobre si dichos honorarios son o no excesivos, y que fue emitido el 9 de mayo de 2005, recibido en esta Sala el 13 de mayo siguiente, y, emitido informe por la Secretario de esta Sala, en fecha 3 de junio de 2005, pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La tasación de costas practicada en las presentes actuaciones ha sido impugnada en la doble modalidad de indebidas y excesivas tramitadas de manera simultánea en los términos antes indicados, incluidos los correspondientes informes del Colegio de Abogados de Madrid y de la Secretaria de la Sala, por lo que el principio de economía procesal aconseja la resolución de ambas impugnaciones, si bien ha de comenzarse por la de indebidas a que se supedita la de excesivas según resulta del art. 246.5 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parte impugnante considera que los honorarios del Letrado Sr. Miguel Ángel son indebidos, puesto que las únicas actuaciones llevadas a cabo en la casación por la parte recurrida se corresponden con el escrito de alegaciones formulado por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Barruelo de Santillana al previo traslado de la Sala a las partes sobre la posible causa de inadmisibilidad del recurso, sin que conste otra actuación como generadora de costas, como pudiera ser el trámite de contestación y oposición contemplado en el artículo 94 de la Ley Jurisdiccional . Así, señala que la minuta del Letrado Sr. Miguel Ángel, aun cuando desglosa dos partidas, estudio del recurso de casación y redacción del escrito sobre inadmisibilidad, no establece honorarios concretos a las diferentes actuaciones, pero parece que la misma, a la vista del importe minutado, incluye dentro de los honorarios la completa tramitación del proceso casacional. Y ello parece así, porque las normas invocadas, las de Castilla y León, siquiera serían de aplicación, toda vez que corresponderían las del órgano colegial con sede en Madrid.

Añade que, el trámite sobre la inadmisibilidad, único sobre el que entiende que recae el pronunciamiento en costas, no deja de ser una cuestión incidental sin cuantía propia, y que en modo alguno permite devengar honorarios como si del trámite de oposición al recurso se tratase, debiéndose considerar excesivas por entender que no habrían de superar los 150 euros conforme a la norma aplicable. Y si de la minuta se interpretase que la partida generadora de la cuantía minutada es la de "estudio", dicha partida debería considerarse indebida.

SEGUNDO

El artículo 243.2º LEC 1/2000 establece que no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito; y el artículo 246.4º permite impugnar la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidos.

La actuación en el presente recurso del Letrado minutante ha consistido en la presentación de un escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto por la Sala en providencia de fecha 14 de octubre de 2003, y en la minuta de honorarios presentada por el mismo se incluye una única partida por el siguiente concepto: "estudio del escrito de la representación procesal de D. Javier interponiendo recurso de casación frente a la Sentencia de fecha 2-05-02 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid, recaída en las actuaciones Recurso C.A nº 231-1ª B/98, siendo la parte recurrida el Ayuntamiento de Barruelo de Santullán, y siendo la cuantía litigiosa la suma de 93.499,97 euros. Redacción del escrito, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el Recurso de Casación nº 5333/2002, evacuando Informe sobre la concurrencia de causa de inadmisión del recurso de casación, al estar la causa exceptuada de dicho recurso, por sus trámites, hasta el dictado del Auto de 8 de julio de 2004 que declaró la inadmisión del recurso de casación con condena en costas a D. Javier . Se ha aplicado y tomado en consideración los criterios nº 36 y 235, respectivamente, de las contenidas en las de los Colegios de Abogados de Castilla y León. Honorarios: 8.230,85 euros (...)".

Por tanto, la impugnación que se plantea por el concepto de indebidas no puede ser acogida, si se tiene en cuenta que: 1º) La minuta presentada responde a una actuación, escrito de alegaciones sobre inadmisibilidad, efectivamente desarrollada en las presentes actuaciones y que respondió al traslado conferido por esta Sala al amparo del artículo 93.3º LJCA, por lo que la misma no puede considerarse inútil, superflua o no autorizada por la Ley, y, en consecuencia, debe devengar los correspondientes honorarios; y 2º) por otro lado, esta Sala ha declarado que respecto del concepto de instrucción o estudio del recurso, no responde a una actuación procesal desarrollada por la parte en el recurso, y con arreglo a la reiterada jurisprudencia ( sentencias de 31-3-2000 y 18-10-2002, entre otras) resulta indebido, señalando la sentencia de 30 de enero de 2002 que dicho concepto de instrucción o estudio debe considerarse integrado en el escrito de impugnación. Y esto es precisamente lo que ha realizado el Letrado minutante, que ha girado una cantidad por una única partida, integrando en ella, sin diferenciación alguna, las actuaciones realizadas para la redacción del escrito de alegaciones, de manera que el referido estudio del recurso es inseparable y no constituye un concepto distinto de la redacción del escrito de alegaciones, por lo que no puede hablarse de indebida inclusión, sin perjuicio de que la valoración haya de efectuarse en relación con el escrito de alegaciones en que realmente se ha traducido la actuación procesal del Letrado (en idéntico sentido, Auto de 27 de enero de 2005 ).

Finalmente, esta Sala viene poniendo de manifiesto de manera reiterada ( Auto de 14 de abril de 2005

, entre otros), que en los incidentes como el que ahora nos ocupa, las Normas Orientadoras a tener en cuenta son las del Colegio de Abogados de Madrid, por ser éste el correspondiente a la sede de este Tribunal Supremo, ante el que se ha interpuesto y tramitado el recurso de casación del que deriva la tasación de costas ahora impugnada. En el caso presente, la minuta discutida se refiere a determinadas Normas Orientadoras del Colegio de Abogados de Castilla y León, pero la invocación errónea que se acaba de indicar no implica, por sí sola, que los honorarios minutados sean indebidos, pues estos corresponden, como se ha dicho, a una actuación profesional del Letrado minutante- alegaciones en relación con una causa de inadmisión puesta de manifiesto por esta Sala- prevista por la Ley de esta Jurisdicción.

Además, debe significarse que jurisprudencia reiterada de este Tribunal viene declarando asimismo que no es preciso que en las minutas de honorarios se consignen las Normas Orientadoras tenidas en cuenta, ni tampoco los criterios que ha servido de base para fijar la cuantía de los honorarios, siendo suficiente, con determinar los conceptos o partidas que integran la minuta y los honorarios correspondientes a dichas partidas o conceptos.

Cuestión distinta es que tales honorarios puedan resultar excesivos en función a la actuación efectivamente desarrollada en el pleito y demás circunstancias a tener en cuenta, y que será lo que se analice a continuación.

Procede pues, desestimar la impugnación planteada por indebida en cuanto a los honorarios del Letrado Don. Miguel Ángel, sin imposición en las costas de este incidente.

TERCERO

Por lo que se refiere a la impugnación de tales honorarios por excesivos, considera la parte impugnante que el trámite de inadmisibilidad no deja de ser una cuestión incidental estrictamente procesal, sin cuantía propia, y que en modo alguno permite devengar unos honorarios como si del trámite de oposición al recurso se tratase, debiéndose considerar excesivas por entender que no habrán de superar los 150 euros conforme a la norma aplicable.

Al respecto hay que señalar que el Letrado minutante, en trámite de alegaciones a la impugnación de la tasación de costas, manifestó que se había detectado un error en el cálculo de los honorarios, y, aplicando los Criterios 147 C) y 46 del Colegio de Abogados de Madrid, admite la minoración de su minuta a la cantidad de 1.298,47 euros, más IVA, lo que resulta un total 1.506,22 euros.

Así, la cuestión se contrae a determinar si ésta última cantidad, aceptada por dicho Letrado, resulta o no excesiva.

En este caso, el informe emitido por el Colegio de Abogados de Madrid, considera que la cantidad de

1.298,47 euros pretendida por el Letrado Don. Miguel Ángel resulta conforme a los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan.

Por su parte la Secretaria de esta Sala y Sección en el trámite previsto en el art. 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala que dado el trabajo profesional del letrado impugnado que se concreta en dos escritos, uno de personación en autos, no siendo preceptiva la firma de Letrado al haberse personado en el recurso por medio de Procurador; y un escrito de alegaciones, en el que se ha recogido, con unos sucintos razonamientos, el planteamiento contenido en la providencia en la que se le da el traslado previsto en el art.

93.3º de la Ley de la Jurisdicción, procede modificar la tasación de costas, considerando la cantidad de 300 euros como adecuada al trabajo realizado por aquel.

CUARTO

Las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales a tener en cuenta son las aprobadas en el año 2001 por el Colegio de Abogados de Madrid, dadas las fechas de interposición del recurso de casación y de aprobación de dichas Normas, y preciso es significar que el artículo 147 C) de las mismas se remite, para la fijación de honorarios en el recurso de casación en esta jurisdicción contencioso administrativa, a lo dispuesto en el Criterio 46 respecto del recurso de casación civil (85% de la Escala sobre el interés económico debatido), disponiendo que, no obstante, si el recurso fuera inadmitido o declarado desierto, el Letrado de la parte recurrida en casación sólo podrá percibir hasta el 15% de la cantidad que resulte, graduándose los honorarios en función de que haya o no formulado alegaciones oponiéndose a la admisión.

Por otro lado, conforme a la Disposición General 5ª de las repetidas Normas, con carácter general, para fijar los honorarios habrán de ponderarse los diversos factores en cada caso concurrentes, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., siendo circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

Debe resaltarse, asimismo, que esta Sala viene repetidamente declarando que en los supuestos de imposición de costas debe procederse con especial moderación al fijar los honorarios de los Letrados, sin perjuicio de que éstos puedan percibir de su propio cliente los honorarios no repercutidos a la parte contraria. Expresamente indica la Disposición General 8ª de las Normas a que nos referimos que la condena en costas no implica una inversión de la carga del pago de los honorarios del Letrado, que corresponde al propio cliente, sin que los pactos entre Letrado y cliente vinculen al condenado en costas.

A ello hay que añadir que tales Normas tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, a cuyo efecto ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado, tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo, alcance y efectos en el desarrollo del proceso, entre otras.

QUINTO

Pues bien, como se ha indicado, la cuantía o interés económico del pleito sí constituye un elemento de valoración aunque no el único, y por tanto, teniendo en cuenta el trabajo profesional realizado por el Letrado minutante, la Sala estima adecuados los honorarios aceptados por dicho Letrado de 1.298,47 euros, tal y como ha considerado el Colegio de Abogados de Madrid en su informe, cantidad cercana a la que viene señalando esta Sala en supuestos semejantes, en la línea iniciada en Auto de 10 de marzo de 2005 .

Así, el trabajo profesional llevado a cabo por el Letrado minutante consistió en un escrito de alegaciones en el que recoge la normativa aplicable sobre la inadmisión del recurso de casación y expone las razones que, a su juicio determinan la referida inadmisión en el caso concreto. No se ha limitado a exponer de manera somera la procedencia de las causas de inadmisión, sino que ha razonado con cierta extensión sobre su procedencia, por ello, no se impone la cuantía más reducida de 300 euros que viene aplicando la Sala en otros supuestos (entre otros Auto de fecha 26 de mayo de 2003 ), y que ha considerado la Secretaria en su informe, ni la de 150 euros pretendida por la parte impugnante.

No procede, no obstante, incluir la partida correspondiente a IVA, pues, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la repercusión tributaria es cuestión ajena a la tasación de costas ( SSTS de 23 de junio y 1 de julio de 2000, 4 y 13 de diciembre de 2001, y Auto de 13 de junio de 2000, entre otras resoluciones).

SEXTO

No ha lugar a hacer expresa imposición en costas en este incidente, siguiendo así lo resuelto por esta Sala, entre otros, en autos de 4 de diciembre de 2002, 13 de enero y 31 de marzo de 2005, en los que se tuvo en cuenta por analogía, lo previsto en el artículo 395.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los supuestos de allanamiento.

SÉPTIMO

El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C ., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que procede asimismo declarar no haber lugar efectuar los requerimientos interesados por parte del Colegio de Abogados en orden al ingreso de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen (en idéntico sentido, Sentencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2004).

OCTAVO

Se impugnan, asimismo, los derechos de la Procuradora Sra. Marta por indebidos al no ser preceptiva la intervención del procurador en el recurso ( artículo 24 LJ ), y en todo caso, las partidas correspondientes a los epígrafes tasación de costas y copias y desglose.

Al respecto hay que señalar que, en relación con la intervención de Procurador, sus derechos le son debidos desde su personación en el recurso, de conformidad con los artículos 83.2º.c), 85.1.1 y 72.3º del Arancel, aun cuando el recurso se rechace en trámite de admisión, pues tal circunstancia ya se tiene en cuenta por dichas normas del Arancel para delimitar y cuantificar el alcance de los derechos (en este sentido, Auto de 3 de junio de 2004 ).

A ello no obsta el hecho de que la Procuradora haya actuado en representación de una entidad local, pues el artículo 24 LJCA invocado por la parte impugnante no permite deducir la conclusión pretendida por la misma de que sus derechos son indebidos al no ser preceptiva su intervención en el recurso.

En relación con esta cuestión, esta Sala dictó, en fecha 29 de marzo de 2000 seis sentencias de idéntico tenor (Recursos de casación núms. 4255/1994, 4297/1994, 4622/194, 620/1995, 1344/1995 y 4028/1996), en las que se da cuenta de la evolución de la doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de honorarios por parte de los Procuradores que intervienen en representación de las Administraciones Públicas en caso de condena en costas a la parte contraria, señalando sus contradicciones, y unificándola en los siguientes términos:

"La impugnación efectuada por la parte obligada al pago de los honorarios del Procurador se centra fundamentalmente en que, habiendo intervenido el Letrado de la Comunidad Autónoma (..) la intervención del Procurador era superflua. Ello origina una cuestión que ha sido resuelta de dos formas diferentes por la jurisprudencia de esta Sala.

Esta Sala ha mantenido siempre el criterio de que los honorarios del Procurador eran compatibles con los de los Letrados de las Administraciones Públicas, a las que el ordenamiento autoriza a comparecer también sólo por medio de éstos, pudiendo citarse en tal sentido la sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 1996 .

Pero la sentencia de 8 de enero de 1997 cambió el criterio y estableció que tales honorarios solamente podían exigirse si la Administración Pública de que se trate comparecía por medio de un Abogado libremente designado, no a través de un Letrado de sus Servicios Jurídicos, pues en este último caso, la intervención de éste convertía en superflua la del Procurador y había de aplicarse el criterio establecido por el art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Aceptó también dicho criterio la sentencia de 23 de julio de 1997 .

Empero es mayoritario el criterio favorable a la otra doctrina, que es preciso mantener nuevamente.

Nos basamos para ello en que el principio general en materia de postulación es que se efectúe por medio de Procurador.

En los litigios relativos a las Comunidades Autonómicas también es éste el principio general, por más que la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de julio EDL 1985/8754, permitiera que el Letrado de las CC.AA. asumiera la representación de éstas.

Tal principio general no quiebra, en definitiva, por el hecho de que, excepcionalmente, la Ley haya permitido que los Letrados de las CC.AA. puedan asumir la representación de éstas en los litigios que las afecten.

La inclusión de los aranceles del Procurador en los litigios en que éstos intervengan, representando a las CC.AA., es pues legítima.

Mas nada dice la citada Ley, en su artículo 447 sobre que en el supuesto de que la Comunidad Autónoma esté representada por Procurador -que es lo deseable y lo que quiere la Ley en términos generaleslos honorarios de éste no puedan incluirse en la tasación de costas".

Además, esta Sala ha venido señalando que, según se desprende del apartado segundo del artículo 447 LOPJ (actualmente, art.551 ) -"la representación y defensa de las Comunidades Autónomas y las de los Entes Locales corresponderá a los Letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones Públicas, salvo que designen Abogado colegiado que les represente y defienda"-, la defensa tanto de las Comunidades Autónomas como de los Entes Locales puede encomendarse a los Letrados de los servicios jurídicos de las mismas, o a un Letrado colegiado libremente designado, como ocurre en el presente caso, lo que repercute, aparte de otras cuestiones, tanto en la forma de intervención como en el sistema de percepción de honorarios de dichos profesionales en caso de condena en costas, de modo que en el supuesto de autos, según la jurisprudencia antes citada, la intervención del Procurador no puede considerarse superflua y, en consecuencia, los honorarios de dicho profesional son debidos, como se ha indicado, debiendo rechazarse, por tanto, la impugnación de los mismos por este motivo.

Y en cuanto a las partidas correspondientes a tasación de costas ( art. 5) y copias y desglose (art. 93 y 95 ), si bien la Procuradora las incluye en su nota de derechos, no obstante, la tasación de costas excluye las mismas, por lo que no puede prosperar la impugnación de dicha tasación por haber incluido derechos indebidos, respecto de los conceptos indicados.

NOVENO

En segundo lugar, se impugnan los referidos derechos por excesivos, ya que la Procuradora Sra. Marta minutó unos derechos por importe de 153,43 euros, y sin embargo la cantidad reflejada en la tasación de costas asciende a 283,98 euros, superior a la minuta tasada.

Como pone de manifiesto el Auto de esta Sala de 12 de febrero de 2004, solicitada la práctica de una tasación de costas, el Secretario, por lo que se refiere a los derechos de los Procuradores, debe fijarlos a la vista de lo dispuesto en los correspondientes Aranceles, sin que, por lo tanto, sean determinantes las cantidades que figuren en las notas de los Procuradores que normalmente se acompañan a las solicitudes de tasaciones de costas, notas que, por tanto, tienen el carácter de simple elemento auxiliar para llevar a cabo la tasación.

También viene poniendo de relieve esta Sala que si bien es práctica habitual que a la solicitud de tasación de costas se acompañe la nota de derechos del Procurador, esta nota no es imprescindible para la práctica de aquélla por el Secretario, pues éste, aunque dicha nota no se presente, deberá llevar a cabo la tasación, en relación con los derechos del Procurador, a la vista del correspondiente Arancel ( Auto de 7 de julio de 2005, entre otros).

En consecuencia, con independencia de la cantidad consignada por el Procurador en su nota de derechos, habiéndose practicado la tasación de costas conforme a las normas del Arancel aplicables a los supuestos de inadmisión del recurso de casación, y no habiéndose discutido por la parte impugnante la cuantía tomada como referencia en dicha tasación, procede confirmar la misma, sin imposición de costas.

En efecto, la tasación de costas ha partido de una cuantía de 93.499,07 euros (15.556.937 pesetas), que fue la que tuvo en cuenta esta Sala para declarar la inadmisión del recurso ( Auto de 8 de julio de 2004 ) y ha considerado asimismo el Letrado en su minuta, no habiendo sido cuestionada por la parte impugnante, como se ha dicho. Pues bien, en este supuesto sería de aplicación el Arancel aprobado por Real Decreto 1162/1991, de 22 de julio, revisado por Orden de 17 de mayo de 1994 y resolución de 14 de diciembre de 2001, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se dio publicidad a las equivalencias pesetas-euros de las cuantías del Arancel de derechos de los Procuradores, y en concreto, sus artículos 1º, 83.2.c)º, 85.1.1) y 72.3º .

Así, conforme a la escala del artículo 1º del Arancel, los derechos correspondientes a una cuantía de

93.499,07 euros importan 811,37 euros, y el 70% de dicha cantidad (567,96 euros) - artículo 85.1.1 )-, debe reducirse un 50% conforme al artículo 72.3º, de lo que resulta la correcta fijación de tales derechos en la tasación de costas en la cuantía de 283,98 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) DESESTIMAR la impugnación por indebidos formulada por la Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla en representación de D. Javier, en cuanto a los honorarios del Letrado Don. Miguel Ángel, sin imposición de costas respecto de esta impugnación por indebidas.

  2. ) ESTIMAR parcialmente la impugnación por excesivos formulada por la misma Procuradora en relación con los honorarios del referido Letrado, incluidos en la tasación de costas de fecha 19 de noviembre de 2004, y, en su consecuencia, la minuta de honorarios correspondiente al mismo deberá figurar en dicha tasación con un importe de 1.298,47 euros, sin imposición de costas.

  3. ) DESESTIMAR la impugnación de los derechos de la Procuradora Sr. Marta, confirmando la tasación de costas en esta concreta partida, sin imposición de costas.

Se aprueba la tasación de costas en los términos que resultan del presente Auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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