ATS, 25 de Septiembre de 2008

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2008:10790A
Número de Recurso4122/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por Auto de fecha 10 de mayo de 2007 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores Girón Arjonilla, en representación del Ayuntamiento de Ciudad Real contra la Sentencia de 13 de mayo de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2007, la Procuradora Dª Sonia Jiménez Sanmillán, en representación de D. Luis Manuel y Dª María Dolores interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud minuta de honorarios de Letrado por importe de 1.242,06 euros más IVA, y nota de derechos y suplidos de Procurador por importe de 382,27 euros más IVA.

TERCERO

El 18 de enero de 2008 fue practicada la tasación de costas por importe total de

1.089,25 euros, de los cuales 1.000 euros corresponden a honorarios de Letrado y 89,25 euros a derechos del Procurador, y que fue impugnada por la propia parte minutante por no haberse incluido la totalidad de las minutas de Abogado y Procurador presentadas.

CUARTO

Por providencia de 23 de abril de 2008 se dio traslado de la impugnación a la parte contraria para alegaciones, trámite que no evacuó, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ramón Trillo Torres Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 245.3º LEC permite que la parte favorecida por la condena en costas impugne la tasación por no haberse incluido en aquélla la totalidad de la minuta de honorarios de su abogado, o en no haber sido incluidos correctamente los derechos de su procurador.

En el presente supuesto, la representación procesal de la parte recurrida impugna la tasación, en primer lugar, por no incluir la totalidad de la minuta del Letrado presentada con el escrito de solicitud de la tasación de costas.

Efectivamente, se observa que con el escrito de solicitud de la tasación de costas presentado por la Procuradora Dª Sonia Jiménez Sanmillán en fecha 21 de junio de 2007 se aportó la minuta del Letrado Don Jon por importe de 1.242,06 euros más IVA, y en la tasación de costas sólo se incluye en dicha partida la cantidad de 1.000 euros.

Así, la impugnación que se plantea ha de prosperar, dado que las facultades del Secretario a la hora de tasar las costas están limitadas a lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil según el cual el Secretario Judicial reducirá el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del art. 394 y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas, que establece la obligación a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.

Ello significa que, de no darse las circunstancias previstas en dicho precepto, el Secretario ha de tasar las costas a partir de la minuta presentada por el Letrado, y en todo caso, sólo puede reducir la misma a la tercera parte del importe de la cuantía del proceso; y en el presente supuesto la propia tasación de costas parte de una cuantía de 105.338,39 euros, por lo que, de una parte, la cuantía minutada de 1.242,06 euros no excede del límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 394, y de otra, la reducción a la suma de 1.000 euros realizada en la tasación de costas no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 243.2º L.E.C citado, al ser inferior a los límites permitidos por este precepto.

SEGUNDO

En consecuencia, procede estimar la impugnación de la tasación de costas en esta concreta partida, ordenando la práctica de una nueva tasación en la que se incluya la cantidad de 1.242,06 euros en la partida de honorarios del Letrado Don Jon, según minuta presentada por el mismo con el escrito de impugnación. Ello sin perjuicio de la posibilidad de la parte condenada en costas de impugnar la tasación si considerara dicha minuta excesiva.

TERCERO

También se impugna la supresión del IVA en las minutas de Abogado y Procurador; impugnación que, sin embargo, ha de ser desestimada, toda vez que jurisprudencia reiterada de esta Sala que viene manteniendo que: "La tasación de costas alcanza en puridad "a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los Procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o de la retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributos que son consecuencia de la previa y definitiva tasación de costas, debiendo aclarar que cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos establecidos y regulados al efecto en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas.

Ahora bien, ello no implica que los Letrados y Procuradores minutantes no vengan obligados, por imperativo del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 26 de su Reglamento, a repercutir en su minuta, separadamente de las cantidades reclamadas en concepto de honorarios y derechos (S.T.S. 7 de Julio de 1998 ) el I.V.A. correspondiente, cuestión esta distinta a la de que sobre tal repercusión la Sala haga una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, ya que, como queda dicho, si surgiera contienda entre los sujetos implicados, -sujeto pasivo del impuesto y quién debe soportarlo por venir obligado al pago-, la misma debe ser resuelta por la Administración en la forma antes dicha y no por este Tribunal que no puede actuar en esta materia, ni en ninguna otra de índole administrativa, preventivamente (en este sentido SSTS de 23 de junio y 1 de julio de 2000, 4 y 13 de diciembre de 2001, y Auto de 13 de junio de 2000, entre otras resoluciones).

Así, los profesionales minutantes consignaron en sus minutas de manera separada el importe correspondiente al IVA, si bien el mismo no fue incluido en la tasación de costas practicada por la Secretaria, de manera correcta, por ser una cuestión ajena a la misma, tal y como se ha expuesto.

CUARTO

No ha lugar a la imposición en costas por este incidente.

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Estimar parcialmente la impugnación planteada por la Procuradora Dª Sonia Jiménez Sanmillán, en representación de D. Luis Manuel y Dª María Dolores contra la tasación de costas de fecha 18 de enero de 2008, anulando la misma respecto de la partida de honorarios del Letrado Don Jon .

  2. ) Ordenar la práctica de una nueva tasación en la incluya la totalidad de la minuta presentada por dicho Letrado junto con su escrito de impugnación por importe de 1.242,06 euros, sin que proceda incluir el IVA.

  3. ) Desestimar la impugnación de la partida de derechos de la Procuradora Dª Sonia Jiménez Sanmillán.

  4. ) No hacer imposición de costas por este incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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