STSJ Andalucía 127/2007, 26 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2007
Número de resolución127/2007

127/2007

SENTENCIA NUM. 127 DE 2.007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINES

MAGISTRADOS

D. JESÚS RIVERA FERNANDEZ

D. JOSE BAENA DE TENA

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a veintiséis de Enero de dos mil siete.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 921/2001, interpuesto por la mercantil CIPROMAL, S.A.T., representada por el Procurador D. Antonio Anaya Rioboo, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil Cipromal, S.A.T. se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 4 de Enero de 2.001 del Director Provincial en Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada que había interpuesto contra la Resolución de fecha 16 de Agosto de 2.000 recaída en el expediente nº 2000-313479 sobre devolución de ingresos indebidos producidos en la cotización mensual empresarial por jornadas reales dentro del Régimen Especial Agrario

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo, que se acordó sustanciar por las normas del capítulo I del Título IV de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se ordenó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados.

TERCERO

Llevado efecto lo anterior se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia anulando la resolución impugnada y declarando su derecho a la devolución de las cuotas reclamadas e ingresadas por error ascendentes a 98.177,32 euros más intereses teniendo en cuenta la nulidad del Real Decreto 1134/1979, y dado traslado a la Administración demandada de la demanda para contestarla, lo efectuó mediante escrito, cuyo contenido se da por reproducido, en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase ajustado a Derecho el acto impugnado.

CUARTO

Mediante Auto de 21 de Enero de 2.004 se fijó en 94.174,88 euros y se acordó no haber a recibir el pleito a prueba y haber lugar al trámite de conclusiones, que fue evacuado por las partes, tras lo cuál se señaló día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso la Resolución de fecha 4 de Enero de 2.001 del Director Provincial en Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada que la mercantil Cipromal, S.A.T. había interpuesto contra la Resolución de fecha 16 de Agosto de 2.000 recaída en el expediente nº 2000-313479 sobre devolución de ingresos indebidos producidos en la cotización mensual empresarial por jornadas reales dentro del Régimen Especial Agrario

SEGUNDO

Impugna el recurrente la referida resolución con fundamento en la insuficiente cobertura legal del sistema de cotización por jornadas reales desde su instauración hasta su correcta incorporación a norma de rango legal mediante la Ley 55/1999. Se refiere en primer lugar a la evolución normativa del Régimen Especial Agrario (en adelante REA) que a partir de las Leyes 38/2966 y 41/1970, ambas refundidas en un único texto por el Decreto 2123/1971 de rango legal, establece un sistema de cotización empresarial que atiende a las llamadas "jornadas teóricas" de trabajo que requerían los distintos terrenos, independientes de que los propietarios cultivaran directamente o hubieran decido la explotación, o de que los terrenos no se encontraran en explotación; hasta que a partir del Real Decreto 1134/1979, de 4 de Mayo, y lo previsto en su artículo 2, se establece un nuevo sistema de cotización denominado de "jornadas reales" que vendrá primero a complementar y luego a sustituir al sistema de jornadas teóricas. A partir del citado Real Decreto 1134/1979, norma de carácter reglamentario, y durante los años 1980 a 1991, la regulación de la cotización en el REA en cuanto a la determinación del tipo aplicable y la base de cotización se fijó a través de diversa y sucesiva normativa reglamentaria e incluso resoluciones; hasta que en la Ley 31/1991 de Presupuestos Generales del Estado para 1992, y en las Leyes de Presupuestos posteriores, se contempla por primera vez una referencia al sistema de cotización por jornadas reales que incluye el tipo aplicable a la base de cotización, limitándose aquélla reproducir la previsión que hasta ese momento se había estado recogiendo en los Reales Decretos anteriores. A partir de lo anterior, teniendo en cuenta que las cotizaciones a la Seguridad Social tienen la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 31.3 CE sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley (reserva de Ley relativa aplicable por tanto a las cotizaciones a la Seguridad Social), sostiene la falta de cobertura legal del sistema de cotización por jornadas reales establecido en el Real Decreto 1134/1979 dado su carácter reglamentario, no desvirtuando tal aseveración lo dispuesto en la DF 3ª Real Decreto Ley 36/1978 por entrar en colisión la genérica habilitación deslegalizadota que contiene con el Texto constitucional como han declarado diversos Tribunales; ni lo dispuesto en el artículo 44.5 del Real Decreto 2123/1971 por no existir en él los parámetros necesarios que permitan enjuiciar desde el punto de vista de la legalidad, el desarrollo o colaboración reglamentaria del sistema o modalidad de cuota por jornadas reales en elementos tan esenciales como son la base y el tipo para la cuantificación de la obligación en que se traduce la prestación patrimonial pública de que se trata según ha declarado el Tribunal Supremo; ni la Ley 31/1991 antes citada pues la regulación que contiene en el artículo 111 no cumple el principio de reserva de ley relativa al haberse creado el sistema de cotización por jornadas reales por una norma reglamentaria y contener únicamente el elemento relativo al tipo aplicable y no a la determinación de la base de cotización sobre la que ha de aplicarse el tipo, determinada a través de Ordenes Ministeriales; añadiendo que resulta relevante la modificación operada por el artículo 25 de la Ley 55/99 en el artículo 44 del Texto Refundido de las Leyes 38/66 y 41/70 aprobado por el Decreto 2123/71, pues establece un sistema de cotización más preciso y exhaustivo que contiene todos los elementos configuraciones de la cotización en cuanto prestación patrimonial de carácter público, recoge que la determinación de las bases diarias de cotización por jornadas reales y del tipo aplicable se fijarán para cada ejercicio en las correspondientes Leyes de Presupuestos, y reconoce que la regulación precedente de la cotización por jornada reales no se contenía hasta entonces en una norma sustantiva no siendo suficiente la misma para dar cumplimiento al principio de reserva de ley consagrado constitucionalmente. Al respecto de las Leyes de Presupuestos citadas se refiere a la doctrina constitucional sobre sus límites materiales constituido por las previsiones de ingresos y habilitaciones de gastos o criterios de política económica, permitiendo la doctrina constitucional la inclusión de la regulación de cotizaciones en una Ley de Presupuestos Generales del Estado pero cuando éstas han sido creadas previamente mediante una ley con arreglo al principio constitucional de reserva material de ley, circunstancia que no concurre en nuestro caso de modo que las Leyes de Presupuesto Generales del Estado no otorgaban cobertura legal al sistema de cotización por jornadas reales, reafirmando la postura mantenida la STS 24-2-2001 que analiza la insuficiente cobertura legal del sistema de cotización a pesar de la redacción del artículo 105 de la Ley 41/1994 de Presupuestos Generales del Estado para 1.995

La defensa de la Administración, por su parte, argumenta en esencia que no puede admitirse por razones de competencia, extemporaneidad y legitimación pasiva la pretensión anulatoria del Real Decreto 1134/79 ; que no puede plantearse por razones competencia la insuficiente cobertura legal de las Leyes de Presupuesto pues ello correspondería a un recurso de inconstitucional negativo; y que la Resolución recurrida es ajustada a Derecho. A este último respecto sostiene la legalidad de la cotización por jornadas reales teniendo en cuenta que la obligación de cotizar aparece prevista en el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 44.1 del Decreto 2123/71 ; que en el artículo 11 de la Ley 31/91, y en las sucesivas Leyes de Presupuestos, se establece con claridad por norma con rango de ley todos los elementos precisos que configuran la obligación de cotizar por jornadas reales (hecho determinantes de la obligación, sujetos obligados, y determinación de bases y tipos), Leyes a las que habrá de estarse, y no al Real Decreto 1134/1979, por estar vigentes en los periodos de las cuotas objeto de la petición de devolución, situación respetuosa con el mandato legal contenido en el artículo 31.3 CE ; y que en todo caso debe rechazarse la pretendida...

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