STS, 26 de Septiembre de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:7227
Número de Recurso4836/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 05
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas, por el concepto de indebidas, promovido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en relación con la tasación de costas practicada, con fecha 12 de junio de 2000, en el recurso de casación 4836/94, incidente en el que ha sido parte demandada don Carlos Jesús , don Ángel , don Ildefonso , don Jose María , don Andrés , don Iván , don Jose Francisco , don Agustín , don Héctor , don Luis Carlos , don Carlos y don Manuel , todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Gracia Garrido Entrena.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Practicada, en la fecha indicada, tasación de costas en las presentes actuaciones, fué impugnada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante un escrito en el que, tras exponer las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando que no se apruebe la tasación de costas, en cuanto se refiere a la minuta de honorarios de la parte recurrida, y dado traslado de dicho escrito a la otra parte, por ésta se cumplió el trámite presentando un escrito en el que tras argumentar lo que se entendió pertinente, se terminó interesando se fijen los honorarios discutidos en la cuantía señalada en la tasación, condenando en las costas del incidente a la parte que lo promovió, y después de ordenarse traer los autos a la vista para sentencia, se señaló para que tuviera lugar la correspondiente deliberación y fallo el pasado día 19 de septiembre, en cuya fecha se cumplió el indicado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La minuta impugnada en el presente incidente dice, en lo que ahora importa, lo siguiente: "Por estudio de antecedentes, interposición y dirección jurídica del recurso contencioso-administrativo nº 4836/1994 a nombre de DON Carlos Jesús Y OTROS, hasta Sentencia ....... 500.000 IVA (16%) ..............80.000 TOTAL IMPORTE ........ 580.000. NOTA.- Norma 128 por remisión a norma 85 con pluralidad de interesados.". La parte actora en estos autos alega, en síntesis, que la minuta en cuestión adolece de falta de concreción y determinación en su contenido, siendo los términos de su redacción de extremada vaguedad pues no se indican las diferentes actuaciones que se minutan, incumpliéndose así lo dispuesto en los artículos 423 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La más reciente doctrina de este Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de la Sala de lo Civil de 9 de junio y 19 de julio de 1993 y de la Sala de lo Contencioso de 7 de enero y 14 de abril de 1998 y 18 de enero de 2000) tiene declarado que el antes referido artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto siempre que dicha cuantía sea de fácil determinación, dado el importe de la minuta de honorarios de que se trate, por la parte proporcional que corresponda a cada uno de los conceptos en cuestión conforme a las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados correspondiente. Resulta, pues, que una minuta de honorarios cumple la exigencia legal a las que ahora nos referimos siempre que, bien por aplicación de las Normas Orientadoras antes referidas, o por otros datos o circunstancias que puedan aparecer en las actuaciones, se pueda determinar la cantidad correspondiente a cada uno de los conceptos que integran la minuta. Por otro lado, preciso es tener en cuenta también que el requisito legal de que la minuta sea detallada tiene como finalidad la de facilitar a la parte condenada al abono de aquélla los datos necesarios para que pueda formalizar su impugnación, y si bien, dado el contenido del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes indicado, los Letrados al presentar sus minutas no tienen que hacer una referencia expresa a las Normas de Honorarios del correspondiente Colegio de Abogados, ni tampoco una específica alusión a los cálculos y bases que se hayan tenido en cuenta para confeccionar la minuta, en aquellos supuestos en los que la minuta cuestionada contenga una referencia expresa a las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados que se hayan tenido en cuenta para su confección, este dato, al proporcionar a la parte obligada al pago de la minuta información muy precisa sobre cómo se han fijado los honorarios profesionales, tiene una indudable relevancia al enjuiciar el cumplimiento de la exigencia legal de que la minuta sea detallada.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa, si bien en la minuta cuestionada no se concretan las actuaciones profesionales, ni sus correspondiente honorarios, tenidas en cuenta para la confección de aquélla, sí contiene una referencia expresa a dos preceptos de las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados de Madrid, dato éste que, conforme a lo razonado en el fundamento anterior, al proporcionar a la parte actora de este incidente información suficiente sobre cómo se han fijado los honorarios profesionales de que se trata, impide entender que la repetida minuta no cumpla la exigencia legal que se examina, pues dicha referencia a las expresadas Normas permite conocer las actuaciones procesales realmente tenidas en cuenta para la determinación de los honorarios y el porcentaje del importe total de la minuta que corresponde a cada una de dichas actuaciones, conclusión que se sienta si se tiene en cuenta lo siguiente: en primer lugar, que, según resulta de lo actuado, el Letrado cuya minuta se discute ha llevado a cabo las siguientes actuaciones profesionales: personación, alegaciones sobre inadmisión parcial del recurso y formalización de la oposición al recurso de casación, debiendo indicarse que en el Auto que resolvió el incidente de inadmisión parcial no hubo expresa imposición de costas; en segundo lugar, que la Norma 85, citada en la minuta, de las Orientadoras de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Madrid, no adaptada a la Ley 10/92, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, expresa que los honorarios del Letrado de la parte recurrida se distribuirán de la siguiente manera: a) instrucción, el 25%, y b) preparación y asistencia a la vista con informe en Sala, el 75%; y, en tercer lugar, que dado lo expuesto anteriormente, hay que entender que los honorarios discutidos derivan de la redacción del escrito de oposición al recurso, trámite éste equivalente al del informe en Sala antes aludido, pues la personación en el recurso, aparte de que no es minutable conforme al artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, no está referida en la Norma 85 antes referida, y la actuación profesional relativa al incidente de inadmisión parcial antes mencionado, tampoco podía incluirse en la minuta al no haberse hecho expresa imposición de costas al decidir esta Sala dicho incidente.

CUARTO

Por lo expuesto es visto que procede dictar un fallo desestimatorio de la impugnación planteada, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas en este incidente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación planteada por el concepto de indebidas, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en relación con la tasación de costas, de fecha 12 de junio de 2000, practicada en las presentes actuaciones, y, en su consecuencia, se aprueba dicha tasación, y no se hace expresa condena de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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