STSJ Castilla y León 499/2012, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2012
Número de resolución499/2012

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a doce de Noviembre de dos mil doce.

En el recurso número 413/11, interpuesto por DISTRIBUCIONES DISANTOR, S.L. representado por el Procurador BLANCA HERRERA CASTELLANOS y defendido por el Letrado CARLOS J. GALAN GUTIERREZ, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León.- Sala de Burgos de 3 de Mayo de 2011, reclamación nº 05/493/09 sobre Impuesto sobre Sociedades.- sanción, habiendo comparecido, como parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 12 de julio de 2011.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16 de noviembre de 2011, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "con íntegra estimación del recurso, anule la resolución administrativa impugnada".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal al Sr. Abogado del Estado, quien contestó a medio de escrito de 17 de enero de 2012, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 8 de Noviembre de 2012 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 3 de mayo de 2011 que desestima la reclamación número 5/493/09 interpuesta por la entidad "Distribuciones Disantor, S.L." contra el acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición planteado contra el anterior acuerdo de imposición de sanción dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Ávila procedente de la liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, por importe de 21.697,81 euros. La Administración considera probado que el actor cometió la infracción prevista en el artículo 195 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, al hacer constar en la declaración del impuesto la existencia de partidas a compensar en declaraciones futuras por importe de 144.652,09 euros

SEGUNDO

La parte actora presenta demanda para que se anule la Resolución recurrida y la sanción impuesta por la Administración.

Dicha parte reconoce que en la declaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 consignó una base imponible a compensar en ejercicios futuros por importe de 144.652,09 euros, pero entiende que ello constituye un simple error de transcripción que no puede dar lugar a la responsabilidad tributaria que se le exige.

Además, sostiene que el precepto aplicable no sería el artículo 195, sino el artículo 199 de la Ley Tributaria en tanto en cuanto se han hecho constar datos erróneos en la declaración, citando al efecto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas) de 25 de julio de 2008 .

Por otro lado, en cuanto a la sanción impuesta considera que la base para la cuantificación de la sanción, no debe ser la cantidad que indebidamente se ha hecho constar, sino la cantidad indebidamente compensada en ese ejercicio, que es de 1.936,21 euros

Invoca, igualmente la ausencia de perjuicio económico para la Administración así como el principio de proporcionalidad.

La Administración demandada defiende la legalidad de la actuación administrativa e interesa la desestimación de la demanda.

TERCERO

A los efectos de resolver el presente recurso debemos destacar los siguientes antecedentes.

  1. - En la declaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, la entidad actora consignó una base imponible a compensar en ejercicios futuros por importe de 144.652,09 euros

  2. - En fecha 10 de marzo de 2009, como consecuencia del procedimiento de comprobación limitada abierto por la Administración Tributaria, se dictó la liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2007, en la que se hace constar que no hay ningún saldo de bases imponible negativas provenientes de períodos impositivos anteriores pendientes de aplicación en ejercicios futuros, lo que supone una minoración de 144.652,09 euros en relación con el saldo declarado, reduciendo, igualmente, el importe a devolver de 25,13 euros.

  3. - Tras la incoación y tramitación del expediente sancionador, en fecha 10 de marzo del 2009 se dicta acuerdo por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria por la que se sanciona a la entidad actora con una multa de 21.697,81 euros.

    La Administración considera, como hecho probado, que la entidad actora hizo constar en la declaración del impuesto correspondiente al año 2007 una base imponible negativa a compensar de 144.652,09 euros procedente del ejercicio 2006, cuando en ese ejercicio la base imponible fue positiva

  4. - Frente a dicho acuerdo se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado, y reclamación económico administrativa que confirmó la sanción impuesta y que constituye el objeto del presente recurso.

CUARTO

Expuestos los antecedentes necesarios, hay que precisar que en este caso no son objeto de disputa los hechos que la Administración da como probados en el acuerdo por el que se impone la sanción, de modo y manera que hay que partir del hecho no controvertido de que en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio 2007 se hizo constar una base negativa de 144.652,09 euros procedentes del ejercicio 2006, cuando en ese año la base imponible fue positiva.

A partir de aquí hay que tener presente que el artículo 195 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que es el precepto aplicado por la Administración, tipifica como infracción la conducta consistente en "determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras propias o de terceros".

Opone, no obstante, la actora que el precepto aplicable sería el artículo 199 y cita la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas) de fecha 25 de julio de 2008 como apoyo de su alegato. La cuestión que suscita la parte actora, sin embargo, ha sido resuelta por el tribunal Supremo quien ha casado la doctrina que resulta de la sentencia invocada.

En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2011, dictada en el recurso 4289/2009, Ponente el Excmo. Sr. Angel Aguallo Avilés, dice "Ciertamente, la cuestión de la tipificación de la conducta de la entidad recurrente admitía, como señala la Sentencia de instancia, dos soluciones distintas; pero únicamente en abstracto. Porque, es indudable que estamos ante lo que se califica en el ámbito del Derecho penal como un concurso de Leyes, concurso aparente, o conflicto aparente de Leyes, que concurre en aquellos casos en los que un determinado supuesto de hecho es lógicamente subsumible en varios preceptos, uno de los cuales, sin embargo, desplaza a los restantes. « (E)l llamado conflicto o concurso de normas -ha dicho la Sala Segunda de este Tribunal-, se produce cuando sobre un mismo supuesto de hecho recaen dos o más preceptos normativos en cuyas respectivas hipótesis es subsumible enteramente el supuesto en conflicto » ( Sentencia de 22 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 10084/2008 ), FD Centésimo Cuadragésimo Cuarto). La posibilidad, desde una perspectiva puramente lógica, de subsumir una conducta en más de una norma, sin embargo, debe ser sólo aparente ( Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 1678/1999 ), FD Cuarto). Desde un punto de vista jurídico, porque en última instancia sólo una de las normas resulta aplicable, en la medida en que el desvalor que representa el comportamiento ilícito es abarcado íntegramente por uno de los preceptos concurrentes cuya aplicación excluye la de los demás. El « conflicto de normas -en efecto- debe resolverse con la aplicación de solo una de ellas, que excluya a las demás (razón por la que algunos hablan de aparente conflicto, ya que éste finalmente desaparece a favor de una sola norma) » ( Sentencia de 22 de mayo de 2009, cit., mismo FD). "

La citada Sentencia del Tribunal Supremo continua diciendo que "Este conflicto de leyes debe resolverse mediante la aplicación del principio genérico de especialidad, que se desglosa en una serie de reglas que, como es sabido,...

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