STS, 4 de Diciembre de 2000

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2000:8910
Número de Recurso4554/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por la "ASOCIACIÓN SEVILLANA DE LA GRASA Y DEL OLIVO" (ASEOGRA), representada por el Procurador Don Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 2-noviembre-1999 (autos 97/99), en proceso de impugnación de convenio colectivo instado por la ahora recurrente contra la "COMISIÓN CONSULTIVA NACIONAL CONVENIOS COLECTIVOS", la "FEDERACIÓN ESTATAL ALIMENTACIÓN Y TABACOS UGT", la "FEDERACIÓN ESTATAL DE ALIMENTACIÓN, BEBIDAS Y TABACOS CCOO", "ELA STV" y "CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA" (CIG) y el MINISTERIO FISCAL. Han comparecido en este proceso en concepto de parte recurrida la "COMISIÓN CONSULTIVA NACIONAL CONVENIOS COLECTIVOS", representada y defendida por el Abogado del Estado, la "FEDERACIÓN ESTATAL ALIMENTACIÓN Y TABACOS UGT",, representada y defendida por el Letrado Don Ramón de Román Díez, la "FEDERACIÓN ESTATAL DE ALIMENTACIÓN, BEBIDAS Y TABACOS CCOO", representada y defendida por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Don Jorge Deleito García, en representación de la Asociación Sevillana de la Grasa y del Olivo (ASEOGRA), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre impugnación de convenio, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del convenio impugnado: a) Por alteración sustancial de las competencias de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC), dado que la D.T. 6ª del T.R.L.E.T. limita la intervención de aquélla al sólo supuesto de derogación anticipada, que no es del caso de la derogación de la O.L. para las Industrias del Aceite y sus derivados y de las de Aderezo, Relleno y Exportación de Aceitunas, que se prorroga expresamente hasta el 31-12-95. b) Nulidad de actuaciones por haberse nombrado al Árbitro por un órgano manifiestamente incompetente, la CCNCC, y en todo caso por parte interesada en el resultado del Laudo. c) Inconstitucionalidad del Acuerdo al tratarse de un arbitraje obligatorio y, además institucional por cuanto la propia CCNCC se atribuye la competencia para resolver por mayoría la sumisión al laudo con olvido de que las propias partes serán, a través de organizaciones sectoriales, las que se beneficien o perjudiquen con la decisión y con violación de lo dispuesto en el art. 6º del AIOR de no someter estas controversias a arbitraje salvo acuerdo de las partes interesadas. d) Falta de competencia y de legitimación de la CCNCC para crear un procedimiento arbitral "ad hoc", ya que el mismo debe tener reserva de ley, al tratarse de un instituto que sustituye al Juez natural. e) Agotamiento de la autorización legislativa, que concluyó el 28-12-94 y, en todo caso. el 31-12-95, sin haberse concluido los trámites necesarios. f) Por extemporaneidad, dado que el Acuerdo se adopta el 17-04-96, más allá del 31-12-95 en que todas las Ordenanzas estaban derogadas "ipso iure", careciendo la CCNCC de facultades y competencias para rehabilitar una norma derogada. g) Por falta de causa material, al violar la CCNCC el deber básico encomendado por la D.T. 6ª sobre la realización de informe relativo a la cobertura del contenido de la Ordenanza por la negociación colectiva. El informe debería ser individual y motivado. h) Por inexistencia de problema alguno de cobertura normativa con suficiente transcendencia que justificara un arbitraje en el Sector de las Industrias del Aceite y sus Derivados y las de Aderezo, Relleno y Exportación de Aceitunas. i) Por violación del deber de no concurrencia, establecido en el último párrafo de la D.T. 6ª, entre la decisión recurrida y los Convenios Colectivos estatutarios preexistentes en el sector. j) Por la falta de comprobación del requisito previo de la D.T. 6ª, párrafo cuarto, de la existencia de partes legitimadas para la negociación colectiva en el ámbito de la Ordenanza sustituida y consiguiente determinación precisa y concreta de todas las organizaciones sindicales y empresariales que pudieran se parte y entre todas ellas constituir una Comisión Negociadora con las mayorías del art.

87.2 y 3 de la L.E.T. Y k) Finalmente, con la decisión adoptada se ha transmutado una norma de derecho dispositivo, los residuos de las Ordenanzas Laborales, en norma imperativa, de obligado y general cumplimiento por la eficacia "erga omnes" de un laudo arbitral como el encomendado y, posteriormente, dictado, sin que además se hubiera establecido con la audiencia y presencia de todas las partes legitimadas para alcanzar un acuerdo de convenio colectivo estatutario de ámbito nacional.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 2 de noviembre de 1999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice:

"Declaramos la incompetencia material de esta Sala para el conocimiento de los presentes autos para, dejando imprejuzgado el tema controvertido, advertir a las partes de su derecho a interponer recurso por defecto de jurisdicción en la forma que se dispone en el artículo 50 de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de julio, del Poder Judicial, previo el de casación que corresponde".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Que con fecha 15 de enero de 1996, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos y ante la falta de cobertura convencional y la derogación de la Ordenanza Laboral para las Industrias del Aceite y de sus derivados y las de Aderezo, Relleno y Exportación de Aceitunas de 28 de febrero de 1974, partiendo de la falta de acuerdo entre las partes contendientes, Asociación Sevillana de la Grasa y del Olivo y Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, demandante y demandada, respectivamente, acordó someter a arbitraje las materias de cobertura, estableciendo que los términos del mismo quedaban sujetos a los condicionamientos siguientes: 1º) Designar como árbitro a D. Fernando Valdés Dal-Re, Presidente de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.- 2º) Establecer que el arbitraje recaiga sobre las siguientes materias: 1.- Estructura profesional, 2.- Estructura salarial, 3.- Promoción profesional y económica y 4.- Poder disciplinario.- Comunicar a las partes sociales afectadas estos acuerdos, dándoles un plazo de diez días hábiles a fin de que puedan designar por mutuo acuerdo otro u otros árbitros, así como reducir o ampliar las materias objeto de arbitraje.-

4º) Transcurrido dicho plazo el árbitro o árbitros designados dispondrán de treinta días naturales para dictar el laudo.- Finalmente el Pleno acordó elevar estos acuerdos al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a los efectos oportunos. Segundo.- Que. El día 17 de abril de 1996 tuvo lugar una sesión extraordinario de la Comisión antedicha para tomar decisiones sobre los puntos abiertos en relación con las Ordenanzas Laborales y Reglamentaciones de Trabajo y en la que la parte demandante se opuso al arbitraje anteriormente acordado por considerar que distorsiona la negociación colectiva en un Sector, en el que existen suficientes unidades negociales, sometiéndose a votación la propuesta de someter la solución a los vacíos que la pérdida de vigencia de la Ordenanza pueda ocasionar a arbitraje, lo que se aprobó por doce votos a favor (Administración y Sindicatos) y cinco votos en contra (Representaciones empresariales), con la abstención del Presidente. Tercero.- Que en fecha de 23 de abril de 1996 el Secretario de la meritada Comisión comunica a los interesados el acuerdo tomado en la antedicha sesión y que es del siguiente tenor: Asimismo acordó por mayoría que el referido arbitraje se someta a las siguientes reglas: 1º) Designar como árbitro a D. Francisco Javier Matía Prim.- 2º) Establecer que el arbitraje recaiga sobre las siguientes materias: 1.- Estructura profesional, 2.- Estructura salarial,

  1. - Promoción profesional y económica y 4.- Poder disciplinario.- 3º) Comunicar a las partes sociales afectadas estos acuerdos, dándoles un plazo de diez días hábiles a fin de que puedan designar por mutuo acuerdo otro u otros árbitros, así como reducir o ampliar las materias objeto de arbitraje.- 4º) Transcurrido dicho plazo el árbitro o árbitros designados dispondrán de 45 días naturales para dictar el laudo. Igualmente el Secretario comunica a la parte demandante que la referida decisión agota la vía administrativa y, contra la misma, puede promoverse, ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso Contencioso Administrativo en el plazo de dos meses. Cuarto.- Que la Federación Sindical de las Industrias de Alimentación, Bebidas y Tabacos de CC.OO., en escrito de fecha 8 de mayo de 1996, dirigido a la Comisión y a las asociaciones empresariales, aceptó las materias objeto del arbitraje y la persona del árbitro. Quinto.- Que, por encargo de fecha 10 de mayo de 1996, las Asociaciones Empresariales manifestaron a la Comisión actora su más absoluta disconformidad con el arbitraje acordado, siendo convocadas, a pesar de dicha oposición, para el día 7 de junio siguiente en la sede de la Comisión para formular las alegaciones verbales pertinentes y presentar por escrito las que considerasen oportunas. Sexto.- Que el día 11 de julio de 1996 se dictó laudo por el árbitro designado por el Pleno de la Comisión de fecha 17 de abril de 1996 y designación que fue impugnada por la parte demandante ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se declaró incompetente para el conocimiento del tema. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO.- Preparado recurso de casación por el Procurador Don Jorge Deleito García, en representación de ASEOGRA se formalizó ante esta Sala, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 12 de abril de 2000, en el que se consignan los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 205 apartado d) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, para modificar el hecho probado primero de la sentencia, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Segundo.- Al amparo de lo establecido en el art. 205 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en demanda de la nulidad de actuaciones dado que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional infringe lo establecido en los artículos 42 a 49 de la LOPJ al no haber tramitado un conflicto de competencia negativo, produciendo con ello una dilación indebida en el otorgamiento de justicia así como un quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). Tercero.- Subsidiariamente, en defensa del principio de justicia material, al amparo de lo dispuesto en el art. 205 a) por defecto en el ejercicio de la Jurisdicción por poder ser atribuido el conocimiento del fondo del asunto a la Jurisdicción social de conformidad con lo establecido en el art. 9.5 de la LOPJ y artículos 1, 2 y 8 de la LPL.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-1.- La entidad "Asociación sevillana de la grasa y del olivo"

(ASEOGRA) interpone recurso de casación ordinario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 2-XI-1999 (autos 97/99), en la que se declaraba la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda formulada por la ahora recurrente, tramitada a través del procedimiento de impugnación de convenio colectivo, cuyo objeto era, según se refleja en su encabezamiento, la "impugnación por ilegalidad del Acuerdo de 17 de abril de 1996 de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (en adelante CCNCC) sometiendo a arbitraje los vacíos de cobertura por la derogación de la Ordenanza Laboral para las Industrias del Aceite y sus derivados y alas de aderezo, relleno y exportación de aceitunas de 28 de febrero de 1.974 así como contra el acuerdo complementario por el que la mayoría de la CCNCC determinó que el referido arbitraje se sometiera" a determinadas reglas, en concreto la designación de árbitro y la determinación de las materias objeto de arbitraje.

  1. - La parte recurrente articula tres motivos de casación. El primero, al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo modificar una fecha reflejada en el hecho probado primero de la sentencia. El segundo, con invocación del art. 205.c) LPL, instando la nulidad de actuaciones, argumentando que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional infringió los arts. 42 a 49 de la LOPJ al no haber tramitado un conflicto de competencia negativo, produciendo con ello una dilación indebida en el otorgamiento de justicia así como un quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). El tercero, con carácter subsidiario, invocando el art. 205.a) LPL, por defecto en el ejercicio de la Jurisdicción por poder ser atribuido el conocimiento del fondo del asunto a la Jurisdicción social de conformidad con lo establecido en el art. 9.5 de la LOPJ y arts. 1, 2 y 8 LPL.

    SEGUNDO.- 1.- Aun aceptando, a pesar de su intrascendencia, el primer motivo del recurso tendente a la sustitución de la fecha 15-I-1996, que figura en el combatido hecho declarado primero de la sentencia de instancia, por la de 17-IV-1996, por tratarse de un presumible error material y a la vista de la documentación a la que se remite la parte recurrente, los dos restantes motivos del recurso deben ser desestimados, atendida la doctrina ya fijada por esta Sala en su STS/IV 21-XI-2000 (RCO

    139/2000), recaída en un asunto análogo, cuyos argumentos se asumen, siendo, en esencia, los siguientes:

    1. Con relación al primer motivo, "no podemos compartir el criterio de la recurrente, pues, en primer lugar, nada consta en la incombatida declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida acerca de que la Entidad demandante solicitara a la Audiencia Nacional 'el estudio previo de su competencia' ...por lo que no puede partirse de tal apoyo para la resolución de este recurso. Pero, aun cuando así hubiera sido, no tiene en cuenta la recurrente, por una parte que el planteamiento de los conflictos de competencia regulados en el Capítulo II del Título III del Libro I de la LOPJ no es preceptivo para ningún Tribunal, sino simplemente facultativo (en función, claro está, de si se considera o no que realmente la competencia es dudosa), como claramente se deduce de la expresión 'podrán ser promovidos de oficio o a instancia de parte ...' que utiliza el art. 43; y por otro que la forma en que la propia recurrente dice haber pedido a la Sala de instancia el planteamiento del conflicto no responde en modo alguno a la exigencia del art. 45 de la citada LOPJ en el sentido de que se suscite en escrito razonado con expresión de los preceptos legales en los que se funde, con el fín de que el Tribunal tenga los necesarios elementos de juicio para poder dictar el Auto al que dicho precepto se refiere" .

    2. En cuanto al segundo motivo, "el art. 9º.5 LOPJ atribuye al orden jurisdiccional social el conocimiento - por lo que aquí interesa - de 'las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos', expresión que, prácticamente de manera literal, reproduce el art. 1º LPL, especificando después el art. 2º de esta última cuáles son en concreto y más detalladamente las cuestiones atribuidas al orden jurisdiccional social, para señalar, en fin, el art. 8º de este último Texto cuáles son las controversias, de entre las relacionadas en el art. 2º, de las que debe conocer, por razones de territorialidad, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional", pero añadiendo que "estos preceptos no pueden examinarse de manera aislada, sino en relación con los que contemplan la competencia del orden contencioso administrativo y de aquellos otros que simplemente privan de ella al orden social, pues solo de esta forma puede delimitarse la atribución competencial a cada uno de ellos. Así, el art.

      9º.4 LOPJ atribuye al orden contencioso administrativo - por lo que aquí atañe - el conocimiento de 'las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo', expresión que, asimismo de forma prácticamente literal, acoge el art. 1.1 de la Ley 29/1998 de 13-Julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa (LJCA). A su vez, el art. 3.1.c) LPL, en la redacción otorgada por la Disposición Adicional quinta LJCA, modificada por la Disposición Adicional vigesimocuarta. Dos de la Ley 50/1998 de 30-Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que no conocerán los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social 'de las pretensiones que versen sobre la impugnación de .... actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en materia laboral ...'".

    3. Planteándose, con relación al concreto acuerdo de la CCNCC en la misma impugnado, que "la legalidad antes analizada habrá de proyectarse sobre la pretensión ejercitada en la demanda, consistente, como más arriba quedó consignado, en la impugnación del Acuerdo de la CCNCC de fecha ..., decidiendo someter a arbitraje los vacíos de cobertura ocasionados por la derogación de la Ordenanza Laboral para las Industrias Cerveceras de 23-Julio-1971, así como otro acuerdo complementario del anterior; no es objeto, pues, de la demanda el Laudo arbitral en sí, ni ninguno de los aspectos relacionados con su forma, contenido o plazo en el que se emitió, sino simplemente el Acuerdo de la expresada Comisión decidiendo someter la cuestión a arbitraje, por lo que habrá de verse si la pretensión se refier e a un conflicto relativo a la rama social del Derecho, de los especificados en el art. 2 LPL, o si, por el contrario, se trata de la impugnación de un acto de una Administración Pública sujeto al Derecho Administrativo en materia laboral".

    4. Analizando que 2la creación de la CCNCC fue ordenada por la Disposición Final Octava de la Ley 8/1980 de 10-Marzo, que se corresponde con la Disposición Final Segunda del hoy vigente Texto Refundido (Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24-marzo) del Estatuto de los Trabajadores (ET), concibiéndose claramente como un órgano administrativo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a cuyo Ministerio se encomendó dictar las disposiciones oportunas para su constitución y funcionamiento, autónomo o conectado con alguna otra Institución ya existente de análogas funciones. En cumplimiento de la norma primeramente citada, se dictó el Real Decreto 2976/1983 de 9-Noviembre, que regula la estructura, composición y funciones de la CCNCC, y en la Disposición Final 1ª.2 de este Real Decreto se encomendó al mismo Ministerio la aprobación del Reglamento de funcionamiento, lo que tuvo lugar por Orden Ministerial de 28-Mayo-1984, en la que se detallan debidamente las normas reglamentarias a las que la Comisión que nos ocupa debe acomodar su actuación. Aparte de las normas reglamentarias aludidas, la Comisión tiene encomendada por la Disposición Transitoria Sexta del vigente ET la facultad, entre otras, de someter a arbitraje cuestiones relacionadas con la regulación de materias en las que se haya producido vacío como consecuencia de la derogación de las antiguas Ordenanzas Laborales cuando existan dificultades para la negociación colectiva al respecto" y concluyéndose que "el Acuerdo cuya impugnación fue objeto de la demanda debe considerarse legalmente como un acto administrativo de un Órgano de esta índole sujeto al Derecho Administrativo en materia Laboral, excluido por el art. 3.1.c) de la vigente LPL del conocimiento de los Tribunales del orden social, y atribuido en cambio a los del orden contencioso administrativo".

  2. - La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado, en el que concurren idénticos presupuestos a los anteriormente expuestos en orden a la determinación de la incompetencia del orden jurisdiccional social, obliga a concluir que la Sala de instancia no infringió ningún precepto legal al declarar su falta de competencia para conocer de la demanda que nos ocupa, y hacer saber a las partes su derecho a interponer, una vez fuera firme la Sentencia ahora combatida, recurso por defecto de jurisdicción, en los términos prevenidos por el art. 50 de la LOPJ. Debe, en consecuencia, desestimarse el recurso de casación, con pérdida del depósito constituido (art. 215 LPL), así como la condena en costas a la parte recurrente (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la "ASOCIACIÓN SEVILLANA DE LA GRASA Y DEL OLIVO" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 2-noviembre-1999 (autos 97/99), en procedimiento seguido a instancia de la ahora recurrente contra la "COMISIÓN CONSULTIVA NACIONAL CONVENIOS COLECTIVOS", la "FEDERACIÓN ESTATAL ALIMENTACIÓN Y TABACOS UGT", la "FEDERACIÓN ESTATAL DE ALIMENTACIÓN, BEBIDAS Y TABACOS CCOO", "ELA STV" y "CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA-CIG" y el MINISTERIO FISCAL. Confirmamos la resolución recurrida. Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, e imponemos a la mencionada recurrente las costas, consistentes en el pago a los Letrados que impugnaron el recurso de honorarios en cuantía que, en caso necesario, fijará la Sala dentro del límite legal.

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