STSJ Andalucía 993/2007, 27 de Abril de 2007

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
ECLIES:TSJAND:2007:1645
Número de Recurso616/1996/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución993/2007
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

993/2007

1

SENTENCIA Nº 993/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

DOÑA. MARIA TERESA GOMEZ PASTOR

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número interpuesto por D/ña. en su propio nombre y representación, contra representado/a por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA TERESA GOMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Manuel en su propio nombre y representación se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra registrándose el Recurso con el número y de cuantía

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 21 de febrero de 1996, dictada por la Dirección General de la Policía, y que declaraba admitidos a participar en la fase de curso a aquellos aspirantes que obtuvieron mayor puntuación en la fase de concurso convocado por Resolución de 16 de marzo de 1995, para cubrir plazas de Facultativos y Técnicos del Cuerpo Nacional de Policía.

Fundamenta el recurrente su pretensión, impugnatoria, en esta vía jurisdiccional en mantener que la resolución recurrida incumple las bases de la convocatoria e infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 24.1 de la Constitución Española, y ello porque al no publicarse la relación de excluidos se le privo del derecho a conocer las causas objetivas que sirvieron de base para formarse la decisión del Tribunal; invoca también la falta de motivación y por último invoca la concurrencia de desviación de poder al considerar que la Administración convirtió el concurso de méritos en una mera formalidad dirigiendo la selección a unos candidatos predeterminados. Terminando por solicitar, el dictado de una sentencia que declare la nulidad de la Resolución recurrida y se le reconozca el derecho a figurar incluido en la relación de admitidos y se le nombre facultativo del Cuerpo Nacional de Policía, en prácticas, con derecho a las plazas con el orden de preferencia que tenía solicitada.

Por la Administración demandada se mantiene el ajuste a derecho de la resolución recurrida y se solicita el dictado de una sentencia desestimatoria de las pretensiones del recurrente.En idéntico sentido se manifestaron los adjudicatarios de las plazas que se personaron en los autos,en calidad de codemandados.

SEGUNDO

Pues bien, centrados los términos del debate hemos de comenzar por hacer constar a los efectos que nos ocupan, que en esta materia de oposiciones y concursos rige la llamada discrecionalidad técnica, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual los juicios técnicos de los órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos. Añadiéndose que en el núcleo de la valoración técnica la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar de la Comisión de Evaluación, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda y deba ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos (artículos 9, 3 y 23. 2 de la Constitución), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica (Sentencias del Tribunal Supremo del 17 de diciembre de 1986, 20 de diciembre de 1988, 8 de noviembre de 1989,18 de enero,27 de abril y 7 de diciembre de 1994, 15 de enero de 1996, 11 de octubre de 1997 y del Tribunal Constitucional: 75/1983, 192/1991, 200/1991 y 293/1993 ). La sentencia del Tribunal Constitucional 34/1995, de 6 de febrero, resumiendo las anteriores pautas en la materia, ha declarado que la deferencia judicial hacia la discrecionalidad técnica de los tribunales de oposiciones y concursos, está basada en una presunción iuris tantum de certeza y razonabilidad de su actuación, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las calificaciones, de modo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano (desviación de poder) o la existencia de errores palmarios y groseros podrán anularse sus decisiones en lo que tienen de discrecionales. Esta última posibilidad de revisión judicial en casos de errores palmarios y groseros se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1994 y 5 de junio de 1995.

Matizando la doctrina jurisprudencial que será recordado la Sentencia de 17 de abril de 1986, que dice textualmente: "Aunque es cierto que para calificar los ejercicios, teóricos o prácticos, de una oposición el Tribunal goza de una soberanía y discrecionalidad inevitable, que no consiente objeción, contradicción y revisión por parte de la Administración llamada aprobar su propuesta, por la jurisdicción contencioso guión administrativa, en cambio no dispone de ellas, pudiendo, en consecuencia ser fiscalizado y revisado su proceder en toda su extensión, cuando se trata de la estimación de méritos y de aplicar el baremo correspondiente, por ser éste un elemento objetivo y normativo que impone un resp peto incluso superior al concedido a las bases específicas de la convocatoria del concurso-oposición,...

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