STS, 13 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2004:8054
Número de Recurso445/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación número 445/2002, interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la Entidad JOSÉ GÓMEZ BENET, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de noviembre de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 387/1999, interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Comercio Exterior de 1 de octubre de 1998, confirmada en vía de recurso administrativo por resolución de fecha 29 de enero de 1999 del Ministro de Economía y Hacienda, por las que se denegaron las solicitudes de Certificados CITES para pieles de felinos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 387/1999, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001, cuyo fallo, dice textualmente: «FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil José Gómez Benet S.A., contra la resolución de la Dirección General de Comercio Exterior de fecha 1-X-98, confirmada en vía de recurso administrativo por resolución de fecha 29-1-99, del Ministerio de Economía y Hacienda, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico. Sin costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad JOSÉ GÓMEZ BENET, S.A. recurso de casación, que la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 18 de diciembre de 2001 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamientos de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Entidad recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 30 de enero de 2002, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que tenga por presentado este escrito, con sus copias, y se acuerde tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia citada en el encabezamiento, lo admita, y, en sus méritos, acuerde estimarlo, casando y anulando la resolución recurrida y dictado una nueva resolución por la que estime el recurso contencioso administrativo presentado por esta parte y en su consecuencia revoque la resolución recurrida en el sentido de que conforme a lo solicitado por esta representación en el extremo segundo del suplico de la demanda, declare el acto recurrido como contrario a Derecho y el derecho del recurrente a obtener de la Administración el certificado o permiso que regula el art. 11 del Reglamento de la CEE nº 3622/82 de fecha 3/XII/1982 para pieles subastadas y adjudicadas por la Aduana de Barcelona en Febrero de 1.988, descritas en el hecho primero punto 1º de esta demanda o, en su caso, declare que dicha mercancía no requiere el documento de CITES.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 4 de junio de 2003 admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de octubre de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de noviembre de 2001, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil JOSÉ GÓMEZ BENET, S.A. contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de enero de 1999, que desestimó el recurso formulado contra la resolución de la Dirección General de Comercio Exterior de 1 de octubre de 1998, por la que se denegaron varias solicitudes de certificados CITES para pieles de felinos.

SEGUNDO

Para una adecuada ordenación del debate casacional, procede transcribir los hechos que la Sala de instancia considera acreditados y que dan soporte a la resolución de la Dirección General de Comercio Exterior de 1 de octubre de 1998, que deniega la expedición de los certificados CITES debido a que la documentación aportada es insuficiente para acreditar el origen legal de las pieles, según se refiere en el fundamento jurídico primero:

a) Con motivo del requerimiento formulado al actor por el SEPRONA de los Certificados CITES relativos a diversa mercancía incautada consistente en pieles de felinos (o gatos salvajes de diversas especies) y con fecha 8-5-98 el Agente de Aduanas Sr. G. E. en representación del actor requiere de la Admon de Aduanas de Barcelona la expedición de dichos Certificados CITES.

b) Dicha solicitud se produce por cuanto el actor sostiene que tales pieles proceden de mercancía adquirida en subasta pública celebrada en fecha 25-2-88 por la Aduana de Barcelona relativos a expedientes de abandono, restos de expediciones mayores importadas durante los años 84 y 85 antes de la ratificación por España del Convenio de Washington y que se encontraban depositados en el Depósito Franco de Aldeasa.

c) En el caso examinado la subasta pública se efectuó en los lotes que aquí interesan siguientes:

1) Lote nº NUM000; expediente de abandono núm. NUM001; 2 bultos, 182 kg de pieles de gato salvaje en bruto, adjudicado a D. Jose Manuel.

2) Lote nº NUM002; expediente de abandono núm. NUM003; 3 BULTOS 194 Kg de pieles de gato salvaje peludo adjudicado a D. Jose Manuel.

3) Lote nº NUM004; expediente de abandono núm. NUM005; 163 Kg pieles de reptiles en bruto adjudicado a D. Ramón.

d) Los adjudicatarios venden posteriormente dicha mercancía al actor en fechas de los meses de Febrero y Octubre de 1988.

e) En fecha 29-5-98 la Delegación de Barcelona de la Agencia Tributaria remite al actor al servicio SOIURE para solicitar la expedición de los Certificados CITES.

f) En fecha 10-6-98, el Agente de Aduanas citado presenta en el Centro de Inspección de Comercio Exterior (CICE) de Barcelona las siguientes solicitudes de emisión de Certificados CITE:

-- BB 0426/98E, para 3.230 pieles (404 kg) de ocelote, Leopardus pardalis.

-- BB 0427/98E, para 2.200 pieles (275 kg) de gato tigrillo, Felis tigrina o más correctamente Leopardus tigrinus.

-- BB 0428/98E, para 2.381 pieles (298 kg) de gato margay, Felis wiedii o más correctamente Leopardus wiedii.

-- BB 0429/98E, para 8.120 pieles (1.015 kg) de gato montés, Felis silvestris.

Lo que suma un total de 15-931 pieles (1.992 kg) de felinos.

  1. Requerido en fecha 13 de Julio de 1998, para inspección de la mercancía y para ello de manifestación de lugar de almacenamiento de la misma el Agente de Aduanas manifiesta en fecha 2-7-98 los actuales propietarios, de algunas pieles y en total 350 pieles de gato, 1 piel de ocelote, 9 abrigos de ocelote, 4 mini abrigos de ocelote y 3 chaquetas de ocelote y 3 abrigos de Margay, poniendo de relieve que las demás pieles se habían venido a diferentes peleteros en cantidades irrelevantes de una o dos pieles para arreglos y transformaciones.

  2. Requerido nuevamente en fecha 9-8-98 para diversa información manifiesta en fecha 22-9-98 lo siguiente:

    Tenemos que significarles que las únicas pieles que existen actualmente en el mercado son las prendas que tiene intervenidas el GRUPO SEPRONA de la Guardia Civil, ya que las otras en parte importante (del orden del 50%) se estropearon en el proceso de curtición y en otra parte no obran en poder de la sociedad José Gómez Benet, S.A., En relación a su solicitud de aclaración sobre el tipo pieles de gato que posee la empresa Garo, S.A., le informamos que se tratan de 350 pieles de gato montes.

    .

  3. En fecha 1-X-98 la Dirección General de Comercio Exterior dictó resolución del tenor literal siguiente:

    En relación con el expediente de referencia, se ruega comunique al interesado que las solicitudes de Certificados CITES presentadas se deniegan, debido a que la documentación aportada es insuficiente para acreditar el origen legal de las pieles

    . Dicha resolución es confirmada en vía de recurso ordinario por acuerdo de fecha 29-1-99 del Ministerio de Economía y Hacienda.».

    Y esta relación de hechos se complementa con las precisiones que se refieren en el fundamento jurídico tercero, en los siguientes términos:

    Examinando en primer lugar las cuestiones formales alegadas por la actora conviene efectuar antes de análisis las precisiones siguientes:

    a) Debe entenderse que los tres lotes números NUM000, NUM002 y NUM004 vendidos en subasta pública y adquiridos posteriormente por el actor corresponden a pieles de gatos salvajes (o felinos) puesto que aunque el lote C se hace constar como de pieles de reptiles expediente de abandono núm. 1898/97) la propia Aduana de Barcelona reconoce que en la carátula del expediente aparece una tachadura sobre la palabra reptiles sobreponiendo gato y en la copia de la adjudicación se sustituye por gato salvaje.

    b) En el Anexo I al informe de la Delegación de Barcelona de la Agencia Tributaria de fecha 15-4- 98 aportado al expediente durante su tramitación se aprecia que no consta el número de pieles íntegramente de los lotes pero si el peso de las mismas que asciende a 539 kg.

    c) La solicitud de Certificados CITES formulada por el Agente de Aduanas corresponde a la totalidad de los tres lotes adquiridos por el actor arrojando un total de 15.931 pieles y 1992 kg.

    d) Según propias manifestaciones del Agente de Aduanas las únicas pieles existentes en la actualidad son las reflejadas en el apartado g) de la relación de Hechos de esta resolución y un 50% de las mismas «se estropearon en el proceso de curtición».».

    TERCERO.- La sentencia del Tribunal de instancia fundamenta la declaración de conformidad a derecho de la resolución de la Dirección General de Comercio Exterior de 1 de octubre de 1998, confirmada por la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 29 de enero de 1999, en que no se le ha provocado indefensión a la Entidad Mercantil recurrente por la falta de inspección por la Administración de las pieles para las que se había solicitado la expedición de los certificados CITES, al justificarse en la inexistencia en los almacenes de la empresa de la casi totalidad de las pieles objeto del expediente, y en el razonamiento de que no cabe debatir si resulta aplicable el Convenio de Washington sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), de 3 de marzo de 1973, al no acreditarse el origen de las mercancías y no corresponderse el número de pieles para las que se solicitaban los certificados con las presuntamente adquiridas al adjudicatario de la subasta pública celebrada por la Aduana de Barcelona el 25 de febrero de 1988, según se refiere en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto, en los siguientes términos:

    Partiendo de las consideraciones anteriores resulta evidente que el hecho de que no se hubiesen inspeccionado las pieles de la Admon no ha causado indefensión alguna a la actora; dicha inspección se considera necesaria en fecha 13-7-98 pero una vez concretado por el Agente de Aduanas el exiguo número de pieles existentes en sus escritos de 21-7-98 y 22-9-98 un total máximo de 830 piezas, según estimación de la Admon no desvirtuada frente al número de pieles para las que se solicita el Certificado CITES, un total de 15.931 piezas, resulta innecesaria dicha inspección dado que en nada podría influir en la expedición de los Certificados CITES, dada la inexistencia de la práctica totalidad de las pieles para el volumen y número solicitado, con lo que difícilmente podrían haber sido inspeccionadas.

    Se alega por la actora en 2º lugar dentro de los defectos de forma del expediente la omisión del requerimiento previsto en el art. 71 de la Ley 30/92 de 26-XI, para subsanar las faltas o acompañamiento de documentos de la solicitud.

    Ahora bien es lo cierto que materialmente dicho requerimiento se efectuó en fecha 14-7-98 en que se requirió al Agente de Aduanas para documentar los actuales propietarios de las pieles y la cantidad adquirida por los mismos a efectos de inspección y en fecha 4 de Agosto de 1998 en el que se manifiesta al citado Agente de Aduanas que para proceder a la legalización solicitada, se precisa la remisión de una relación detallada de tales extremos; en definitiva si se puso en conocimiento del Agente de Aduanas la necesidad de subsanar la solicitud lo que no tuvo lugar (escritos del Agente de Aduanas de fechas 21-7-98 y 22-9-98).

    En lo que a la cuestión de fondo se refiere tanto la parte actora como la Admon demandada, coinciden en la normativa que podría resultar aplicable (Convenio de Washington de 1973 ratificado en el año 1986 y Reglamento CEE núm. 3626/82 de 3-XII y 338/97 de 9-XII-96) y en definitiva en el hecho de que la mercancía importada con anterioridad a la vigencia del Convenio no precisaba Certificado CITES y que este puede ser expedido en tal caso como excepción contemplada en el art. 6 y 8 de los Reglamentos Comunitarios aludidos.

    Pero es lo cierto que la cuestión central del presente recurso contencioso administrativo no la constituye la normativa aplicable sino el hecho de la falta absoluta de acreditación de que la mercancía para la que se solicita la expedición de Certificado CITES sea aquella mercancía objeto de la venta de subasta pública y adquirida después por el actor.

    Como hemos expuesto no puede apreciarse la documentación aportada al expediente especialmente por el informe de la Delegación de Barcelona de la Agencia Tributaria de fecha 15-4- 98, el número de pieles adquiridas por el actor pero si el peso de las mismas que asciende a 539 Kgs, siendo así que el peso de las pieles para las que el actor diez años después solicita el Certificado CITES es de 1992 KGS.

    Si a la anterior consideración se añade que el número de pieles para las que se solicita el Certificado CITES es de 15.931 a las que el actor atribuye un peso de 19992 Kgs resulta evidente que al peso acreditado de 539 Kgs corresponde a un número muy inferior de pieles y a ellas han de restarse el 50% destruido en el proceso de curtición lo que arrojaría un peso en pieles adquiridas de 270 Kgs para las que podría solicitarse Certificado CITE pero en modo alguno resulta admisible una solicitud de tales Certificados para un peso de 1992 Kgs de pieles.

    Resulta con ello obligado concluir como efectúa la resolución impugnada que la solicitud y documentación posterior aportada por el actor es absolutamente insuficiente para acreditar el origen legal de las pieles esto es básicamente como alega el actor que fueron adquiridas procedentes de pública subasta de la Aduana de Barcelona en el año 1988 y que por tal causa ha de expedirse el Certificado CITES, lo que obliga a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

    .

CUARTO

El recurso de casación, que se articula en un único motivo fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, censura que la sentencia de la Sala de instancia ha vulnerado el Convenio de Washington sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de 3 de marzo de 1973 y el Reglamento de la Comunidad Económica Europea 3626/1982, de 3 de diciembre, que serían aplicables en España desde 1986, y que, consecuentemente, no se hallaban vigentes en el momento de la introducción de las pieles en España, que se habría producido como consecuencia de una importación realizada en los años 1984 y 1985, y que fueron posteriormente objeto de subasta celebrada en febrero de 1988.

Procede rechazar la prosperabilidad del motivo de casación articulado por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al desprenderse de la argumentación expuesta por la Entidad recurrente para fundamentar su pretensión casacional revocatoria de la sentencia de la Sala de instancia que se pretende alterar la conclusión fáctica del órgano jurisdiccional sentenciador, que considera acreditado, tras una valoración presidida por los cánones de lógica y de racionalidad del material probatorio, que las pieles para las que se solicitaban los certificados CITES no fueron las adquiridas procedentes de la subasta celebrada por la Aduana de Barcelona en 1988.

Conforme es doctrina constante de esta Sala, procede señalar que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo modificar los hechos de que haya partido la Sala de instancia establecidos en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo se hayan vulnerado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, por lo que no puede solicitarse de este Tribunal que revise o sustituya a aquella Sala en la apreciación de los hechos.

Rechazado que esta Sala del Tribunal Supremo pueda enjuiciar la questio facti para respetar los límites de enjuiciamiento inherentes al procedimiento casacional, procede desestimar que la Sala de instancia haya vulnerado el Convenio de Washington sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de 3 de marzo de 1973, al que se adhirió España por Instrumento de 6 de mayo de 1986, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 30 de julio de 1986, y el Reglamento Comunitario 3626/1982, por aplicar retroactivamente estas normas a momentos anteriores a su entrada en vigor, según se alega, al resolver la Administración una petición de solicitud de expedición de certificados CITES presentada en el Centro de Inspección de Comercio Exterior el 10 de junio de 1998, para un total de 15.931 pieles de felinos que pesan 1.992 kilogramos, de las que no se aprecia conexión con el acto de adquisición de las pieles procedentes de una subasta pública celebrada en 1988, dado el tiempo transcurrido en relación con los periodos ordinarios de comercialización de las pieles procedentes de animales salvajes, no incurriendo el órgano sentenciador en manifiesto error de apreciación de las circunstancias de hecho constitutivo de arbitrariedad al no considerar probado, ni siquiera indiciariamente, que la mercancía fuera importada a España en 1984 o 1985, antes de 1986, como afirmaba la parte recurrente.

Constituye abuso de derecho la pretensión casacional que se sustenta en la alegación de que la Sala de instancia ha infringido el artículo 6.3 del Reglamento Comunitario 3626/1982, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la Comunidad Económica Europea del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, que establece que no será necesario que se expidan certificados CITES, que habilitan a la importación de pieles, en relación con aquellas mercancías vendidas por la autoridad o agentes de los Estados miembros procedentes de incautaciones.

La finalidad del Reglamento Comunitario es precisamente garantizar en el ámbito de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea la debida protección de determinadas especies amenazadas de fauna y flora silvestres, imponiendo prohibiciones de importación y restricciones, y un control riguroso del comercio internacional de los especímenes de las especies amenazadas y, en su caso, de las condiciones de comercialización para asegurar una aplicación uniforme de determinados instrumentos de política comercial, que no permite a las autoridades de los Estados miembros eludir sus obligaciones ni interpretar exorbitadamente el artículo 8 del Convenio de Washington, que establece las medidas que deben adoptar las partes contractuales para velar por su cumplimiento.

Conforme se establece en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 23 de octubre de 2001 (Sala Sexta), el objetivo nuclear de la CITES es la protección de determinadas especies amenazadas de fauna y flora silvestres a través de la regulación del comercio internacional, para lo que se establecen distintos regímenes de protección según las especies, que se clasifican en tres categorías correspondientes a los tres anexos de la Convención, en función del mayor o menor peligro de extinción que se cierne sobre ellas.

Y debe señalarse que la interpretación aplicativa del Convenio de Washington y de la normativa comunitaria en materia de tutela de las especies protegidas, debe realizarse en sentido expansivo, conforme los principios fundamentales de protección del medio ambiente enunciados en la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano de Estocolmo de 16 de junio de 1972, que constituye la fuente inspiradora y que estableció que los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente las muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga (ppio. 2º). Debe mantenerse y, siempre que sea posible, restaurarse o mejorarse la capacidad de la Tierra para producir recursos vitales renovables (ppio. 3º). El hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y fauna silvestres y su hábitat... (ppio. 4º) Y los recursos no renovables de la Tierra deben emplearse de forma que se evite el peligro de su futuro agotamiento y se asegure que toda la humanidad comparte los beneficios de tal empleo (ppio. 5º) y, conforme al artículo 45 de la Constitución española, que garantiza el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, que engloba la protección y conservación de la flora y la fauna silvestres, y al Convenio sobre la diversidad biológica de Río de Janeiro de 5 de junio de 1992.

Procede, consecuentemente, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil JOSÉ GÓMEZ BENET, S.A., contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de noviembre de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 387/1999.

QUINTO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a las partes recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil JOSÉ GÓMEZ BENET, S.A., contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de noviembre de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 387/1999.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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