SAP Madrid 847/2013, 25 de Noviembre de 2013

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2013:19144
Número de Recurso444/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución847/2013
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA DE MADRID

Sección 15ª

Rollo de apelación nº 444/2013

Procedimiento Abreviado nº 82/12

Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 847/13

Iltmos. Sres.:

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Adrian, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 11 de marzo de dos mil trece por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: UNICO.- Adrian, mayor de edad nacional de Ecuador, con permiso de residencia NUM000 y sin antecedentes penales, fue detenido el 4 de diciembre de 2011, sobre las 21:00 horas, en la Avda. de Betanzos, de Madrid, en la intersección con Monforte de Lemos, lugar situado a unos 250 metros del domicilio de su pareja sentimental, Dª Camino, mayor de edad y española, y ello pese a haberse dictado el 13 de octubre de 2011 auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid, notificado y requerido aquél de cumplimiento el mismo día, por el que se le prohibía acercarse a aquélla, a su domicilio, al de sus padres o a otros lugares frecuentados por la misma, en un radio de 1.000 metros.

Y el "FALLO: Que debo condenar y condeno a Adrian, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no ser solicitada por la parte ni estimarla necesaria el Tribunal. TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente fundamenta la apelación en cuatro motivos, dos de ellos implícitos. El primero el error del Juzgador en la valoración de la prueba, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

El fundamento segundo de la resolución recurrida, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente los testimonios prestados en el acto del juicio por los agentes de policía, los cuales, en un control rutinario el día 4.12.11, en la calle Betanzos esquina a Monforte de Lemos, comprobaron como Adrian tenía en vigor una orden de alejamiento que le impedía acercarse a menos de 1.000 metros de, entre otros lugares, el domicilio de la protegida Camino, situado en la CALLE000 NUM001 de Madrid, la distancia entre ambos lugares es inferior a 250 metros. El acusado se negó a declarar no dando ninguna versión sobre estas circunstancias. Por la prueba documental se ha acreditado la existencia de la orden de alejamiento del JVM nº 8 de Madrid, de 13.10.11, que estaba en vigor, y constando que Adrian fue expresamente requerido por el Secretario Judicial para el cumplimiento del alejamiento el 13.10.11, y así consta al folio 44, todo ello ha llevado al convencimiento de la juzgadora de que los hechos se produjeron en la forma relatada.

La STS de 27.09.06 establece que "cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación".

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes, por lo que no se ha habido indefensión, la conclusión es perfectamente lógica, conducen al relato fáctico que acertadamente ha recogido el Juez a quo. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la recurrente. Lo que implica el rechazo del primer motivo.

SEGUNDO

. Como segundo motivo el recurso propone la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985, reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91, 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.

La STC de 22.09.08 decía que "el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se...

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