STS, 3 de Enero de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:31
Número de Recurso8524/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 8524/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Lalín y por la representación de D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 29 de junio de 1995, en su recurso núm. 4993/93, el 29 de junio de 1995. Siendo parte recurrida la representación legal de Dña. Yolanda y otro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Yolanda y D. Santiago contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Lalín, de la solicitud formulada por Dña. Yolanda y D. Santiago , el 22-3-93 y el 25-6-93, instado la demolición de construcción levantada por D. Ángel Jesús en la Avda. de Montserrat y en consecuencia, disponemos que la mencionada obra ha de ser demolida; con imposición al Ayuntamiento de Lalín de las costas devengadas por la parte actora en el presente proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando el Excmo. Ayuntamiento de Lalín, dicte sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto, casando y revocando la sentencia recurrida por los motivos expuestos; y D. Ángel Jesús dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que rechace y desestime el repetido Recurso; con imposición de costas a la Administración recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de junio de 1995, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del Ayuntamiento de Lalín de la solicitud formulada por los actores en la instancia, el 22 de marzo de 1993 y el 25 de junio del mismo año, peticionando la demolición de la construcción levantada en la Avenida de Montserrat, de Lalín, sin licencia, y sin peticionar su legalización, a lo que fue requerido. La sentencia recurrida decretó la demolición de la obra construida, con imposición de las costas al Ayuntamiento de Lalín.

SEGUNDO

La parte recurrida en casación plantea la cuestión de la inadmisibilidad de este recurso, al estimar que la cuantía de la obra litigiosa no excede de seis millones de pesetas, inadmisibilidad que no es compartida por esta sala, toda vez que las exigencias del principio de tutela judicial efectiva proclamado en el articulo 24 de nuestra Constitución, determinan la procedencia de la admisión del recurso, no obstante las dudas razonables sobre la real cuantía del objeto litigioso, que han de ser resueltas, de acuerdo al informe del Arquitecto Técnico Municipal, que aunque no contrastado ni ratificado, y presentado por la propia parte interesada, señala como costo de ejecución de la obra, la correspondiente a un presupuesto por contrata de 8.431.028 ptas., cuantía que admitida como cierta a los efectos aquí contemplados, presupone la admisión del recurso, a tenor del artículo 93.2.b), a "sensu contrario".

TERCERO

La representación legal del Ayuntamiento de Lalín, como parte recurrente, en su primer motivo de casación, y al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales productora de indefensión, enuncia la infracción del artículo 63.1 de nuestra Ley Jurisdiccional.

No existe la infracción denunciada de este precepto ni la alegada indefensión, puesto que el órgano autor del acto administrativo impugnado, Ayuntamiento de Lalín, resultó emplazado, precisamente de acuerdo con lo dispuesto en este articulo 63.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, en función de la efectuada reclamación del expediente, pero es que además y conforme a lo dispuesto en el articulo 110.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, vigente en la época de autos, existió el acto de comunicación previa al Ayuntamiento de Lalín, antes de interponerse el recurso, como señalaba el entonces vigente apartado tercero del articulo 110 de la referida Ley, todo lo cual revela la absoluta falta de la indefensión alegada, por la aducida ausencia del traslado de la demanda al Ayuntamiento.

CUARTO

En su segundo motivo --articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa-- se indica la infracción del articulo 248 de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992. Desde luego, no puede existir la infracción de este precepto, al haber sido declarado inconstitucional, y por tanto, nulo de pleno derecho, con efectos "ex tunc", por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, deviniendo aplicable al supuesto aquí contemplado, al recobrar de "facto" la vigencia la Ley del Suelo de 1976, respecto de los preceptos de la Ley del Suelo de 1992 declarados inconstitucionales, el articulo 184 del texto refundido de 1976, que expresa y rotundamente señala la procedencia de acordar la demolición de la obra construida sin licencia, cuando transcurridos dos meses desde la notificación de la suspensión o paralización de la obra sin licencia, no se hubiese instado la misma, no obstante habérsele requerido para ello, tal como ha sucedido en el supuesto aquí contemplado.

QUINTO

En su tercer motivo --articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa-- explícita esta parte la infracción del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa sobre imposición de costas a la parte que sostuviera su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. Ciertamente, el Ayuntamiento de Lalín, a quién le fueron impuestas las costas devengadas por la parte actora en la instancia, pudo y debió haberse personado en los autos como demandado, y no lo hizo en la instancia, más no obstante ello, no procedía la imposición de costas al Ayuntamiento de Lalín, puesto que la condena en costas, tiene como fundamento la adopción de posturas estrictamente procesales, que sean dolosa o culposamente, contrarias al principio de buena fe en el sostenimiento de alguna pretensión ante los Tribunales, y cualquier otra forma de obrar sin trascendencia directa en el ámbito procesal, podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidades o producir otros efectos, pero no puede servir de fundamento a la condena en costas, por lo que cabe estimar este motivo, y declarar haber lugar al recurso planteado por esta parte, en cuanto al pronunciamiento sobre costas, pero ratificando el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

SEXTO

La otra parte también recurrente en estos autos, en su primer motivo, como todos los demás, al amparo del articulo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, aduce la infracción de articulo 248.1.b) del Real Decreto L. 1/92 de 26 de junio, en relación con el artículo 29.1 y 3 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

El motivo no puede ser estimado ya que hemos de reiterar aquí, lo expresado en el fundamento de derecho cuarto, sobre la inconstitucionalidad del precepto de la Ley del Suelo de 1992, en relación con el artículo 184 de la Ley del Suelo de 1976 y el artículo 29.1, 3 y 4 del Reglamento de Disciplina Urbanística que viene a reiterar en esencia lo dispuesto en el articulo 184 antecitado, habiendo sido esta parte requerida para la legalización de la obra, como explicitaremos en el siguiente motivo, frente a las alegaciones de la parte.

SEPTIMO

En su motivo segundo, la representación procesal de D. Ángel Jesús , que por cierto, es concejal del mencionado Ayuntamiento, según las afirmaciones de la parte actora en la instancia, no desmentidos en los autos, alega la infracción del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, y los articulos 59 y 62 de la vigente Ley 30/92 de 26 de noviembre, así como los artículos 9 y 24.1 de la Constitución, al no haberse notificado a esta parte el acto administrativo de 15 de septiembre de 1992, decretando la paralización de la obra.

La notificación de todo acto administrativo, constituye simplemente condición de eficacia frente al interesado, por lo que conocido al acto por éste, o debido conocer con la debida diligencia, la notificación despliega todos sus efectos, aunque formalmente adoleciera de irregularidades, o incluso cuando no hubiere sido hecha, en el supuesto de conocimiento extraprocesal del acto. Por ello, este carácter instrumental de los actos de comunicación en relación con el derecho de defensa --artículos 9 y 24 de la Constitución-- implica que no puede beneficiarse de la aducida indefensión quien ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la Administración de Justicia en un proceso --sentencia del Tribunal Constitucional núm. 99/1997 de 20 de mayo--.

A este respecto, hemos de precisar que en el caso de autos, el acto de 15 de septiembre de 1992, ordenando paralizar las obras y concediendo dos meses para legalizar la obra, con apercibimiento de demolición, aparte de la condición de concejal del interesado que presupone una mayor facilidad y presunción de conocimiento del acto dictado por el Alcalde del Ayuntamiento, fue notificado el 16 de octubre de 1992 en el propio domicilio del interesado, aunque sin constancia de la identidad de la persona que lo recibió y firmó la diligencia, habiéndose reiterado la notificación domiciliaria de la resolución de 14 de diciembre de 1992, que fue firmada por un hijo, sin identificar, del notificado, no habiendo éste sostenido ni alegado la falsedad de la firma atribuida a un hijo suyo. Es claro, pues, que tales actos administrativos fueron debidamente notificados y conocidos por el interesado, al haber sido hechos en su propio domicilio a persona residente en el mismo y concretamente a un hijo, condición no negada por el recurrente.

OCTAVO

En su tercer motivo, esta parte explícita la infracción, a su juicio, de la Disposición Transitoria Octava 1ª en relación con el articulo 10 a) del Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de junio. También ha de ser rechazado este motivo, puesto que independientemente del carácter de suelo urbano de la parcela, tales disposiciones han sido declaradas inconstitucionales y, por tanto, nulas por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 ya citada, por lo que no cabe su aplicación, que en todo caso sería irrelevante, al no haberse solicitado la legalización de la obra.

NOVENO

Al haber sido estimado el motivo de casación tercero alegado por el Ayuntamiento de Lalín, no procede hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas causadas en la instancia, debiendo satisfacer las suyas propias producidas en este recurso de casación el Ayuntamiento de Lalín, e imponiendo el resto de las costas causadas en este recurso, a la parte recurrente personificada en D. Ángel Jesús a tenor de lo dispuesto en el articulo 102.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Lalín, y declaramos no haber lugar al interpuesto por D. Ángel Jesús contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de junio de 1995 dictada en el recurso núm. 4993/93, con imposición de las costas de esta casación al Sr. Ángel Jesús , sin hacer expresa declaración de las costas causadas en la instancia respecto al Ayuntamiento de Lalín, que deberá satisfacer las suyas propias causadas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

3 sentencias
  • STSJ País Vasco 69/2014, 5 de Febrero de 2014
    • España
    • 5 de fevereiro de 2014
    ...como demandado, cuando se han desestimado íntegramente las pretensiones de la parte recurrente. Debemos indicar que la STS 3.1.2001 (rec. 8524/1995 -Pte. Sr. Sanz Bayón), en relación con el art. 131 LJCA /56, establece que: " puesto que la condena en costas, tiene como fundamento la adopció......
  • STSJ Andalucía 291/2016, 8 de Febrero de 2016
    • España
    • 8 de fevereiro de 2016
    ...que se aprecia temeridad o mala fe procesal, se completa con la doctrina jurisprudencial - de la que es exponente la sentencia del TS de fecha 3-1-2001,(rec. 8524/1995 ) - según la cual la condena en costas tiene como fundamento la adopción de posturas estrictamente procesales, que sean dol......
  • STSJ Andalucía 705/2006, 6 de Noviembre de 2006
    • España
    • 6 de novembro de 2006
    ...que se aprecia temeridad o mala fe procesal, se completa con la doctrina jurisprudencial - de la que es exponente la sentencia del TS de fecha 3-1-2001,(rec. 8524/1995 ) - según la cual la condena en costas tiene como fundamento la adopción de posturas estrictamente procesales, que sean dol......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR