STSJ Andalucía 162/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteANTONIO JESUS PEREZ JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2007:1027
Número de Recurso2474/2001/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución162/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

162/2007

SENTENCIA Nº 162 DE 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 2474/2001

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

  1. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

    MAGISTRADOS:

  2. JOSÉ ÁNGEL CASTILLO CANO CORTÉS

  3. PABLO VARGAS CABRERA

  4. ANTONIO JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ

    _________________________________________

    En la ciudad de Málaga, a 26 de enero de 2007.

    Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo número 2474/2001, en el que son parte, de una como recurrente, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y de otra como demandada, el «EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA (Málaga)», representado y asistido por la Letrada -de sus Servicios Jurídicos- Dña. Victoria Rodríguez Alonso, en relación con aprobación de Acuerdo Colectivo de Funcionarios y Convenio Colectivo del Personal Laboral de ese Ayuntamiento.

    Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación legalmente ostentada de la Administración del Estado, se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo adoptado por el Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola, en sesión ordinaria celebrada por el Pleno de la Corporación con fecha 26 de junio de 2001, en el que, como punto 2º del Orden del Día, se acordó aprobar «Acuerdo sobre el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Fuengirola para el período 2001- 2003», comprensivo de «Acuerdo para Funcionarios/as del Ayuntamiento de Fuengirola años 2001 a 2003» y de «Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Fuengirola años 2001 al 2003».

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

(L.J.C.A.), habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y tras recibimiento a prueba -con práctica de las propuestas y admitidas que son de ver en actuaciones-, una vez evacuado el trámite de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 66 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 de abril -LBRL -), previo requerimiento de anulación del acuerdo ahora recurrido que no atendió la Entidad Local demandada (art. 65 LBRL ), la Administración del Estado promueve el presente recurso contencioso-administrativo contra dicho acuerdo municipal, postulando sentencia que, por estimación del mismo, «... declare: A) La nulidad de pleno derecho de los preceptos del Acuerdo y del Convenio que no respetan los límites previstos de incremento de retribuciones. B) La nulidad de las disposiciones del Acuerdo que vulneran la normativa estatal básica estatutaria. En concreto, los arts. 11.3, 12, 18, 20, 22 y 35.1 » (suplico de demanda).

La Administración demandada, por su parte, en la contestación, ha postulado el dictado de «... sentencia por la que desestime los pedimentos contenidos en el suplico del escrito de demanda, absolviendo a esta Administración demandada de los mismos, con expresa condena en costas a la Administración demandante...».

Al respecto del enjuiciamiento revisor que nos concierne, debe comenzarse recordando la doctrina del Tribunal Constitucional que, en relación con los incrementos retributivos de los funcionarios públicos, permite colegir las siguientes ideas-fuerza:

  1. la imposición de topes máximos al incremento del volumen global de las retribuciones por todos los conceptos de los empleados públicos, constituye una medida económica general de carácter presupuestario, dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público, de tal modo que dicha decisión coyuntural y de eficacia limitada en el tiempo, resulta constitucionalmente justificada en razón de una política de contención de la inflación a través de la reducción del déficit público (STC 63/1986, F.D. 11 ).

  2. la fijación de techos salariales encuentra su apoyo en la competencia estatal de dirección de la actividad económica general, fundamentada en el art. 149.1.13 C.E. (STC 96

  3. el establecimiento de un límite porcentual máximo para el incremento de remuneraciones de los funcionarios públicos, está encaminado a la consecución de la estabilidad económica y gradual recuperación del equilibrio presupuestario (SS.TC. 237/1992 y 171/1996 ).

De igual modo, la STS de 19-10-1999 (EDJ 1999/29881 ), declara (F.D. Séptimo) que:

<<... adem="" de="" la="" referida="" jurisprudencia="" constitucional="" y="" los="" criterios="" legales="" anteriormente="" examinados="" procede="" significar="" que="" en="" el="" ordenaci="" local="" respetando="" principio="" autonom="" las="" disposiciones="" aplicables="" dicho="" r="" se="" someten="" todo="" caso="" a="" general="" actividad="" econ="" como="" resulta="" lo="" previsto="" art.="">="" regla="" segunda="" ley="" abril="" bases="" del="" estatuto="" as="" previsiones="" contenidas="" cuerpo="" legal="" establece="" retribuciones="" b="" tendr="" misma="" estructura="" e="" id="" cuant="" establecidas="" con="" car="" para="" toda="" funci="" p="" reflejar="" su="" t="" previstos="" legislaci="" sobre="" reconoce="" apartado="" tercero="">

También el Real Decreto Legislativo 781/86, que contiene el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, al hablar de las plantillas, en el citado art. 126.1 ya alude a que habrán de responder en el ámbito de la clasificación reservada a funcionarios, personal laboral y eventual y a su aprobación anual, a los principios enunciados en el art. 90.1 de la Ley 7/1985 de 7 de abril, en el apartado cuarto de dicho precepto se establece que la relación de puestos de trabajo tiene, en todo caso, el contenido previsto en la legislación básica sobre función pública y se ha de confeccionar con arreglo a las normas previstas en el art. 90.2 de la Ley 7/1985. Finalmente, el art. 153.3 del invocado Real Decreto Legislativo, establece que la cuantía de las retribuciones de los funcionarios de la Administración local se regirán por lo dispuesto en el art. 93 de la Ley 7/85, de 2 de abril y el art. 154, apartado primero de dicho Real Decreto Legislativo 781/86, establece que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año la que ha de fijar los límites al incremento de las retribuciones o gastos de personal de las Corporaciones locales...>>.

Por tanto, podemos concluir afirmando que, de un lado, se prohíbe sobrepasar el límite fijado en la ley de presupuestos como incremento retributivo global de los funcionarios públicos de la Administración Local, y por otra parte, que los conceptos retributivos de estos funcionarios no pueden diferir de los fijados con carácter general en la legislación de la función pública, ya se trate de funcionarios de la Administración del Estado, de la de las CC.AA. o de los Entes Locales.

SEGUNDO

Abordamos ya en concreto las censuras que formula la parte actora contra el referido Acuerdo para Funcionarios y Convenio Colectivo, expresando de entrada nuestra coincidencia con los razonamientos contenidos en demanda sobre naturaleza y eficacia de la negociación colectiva en el ámbito de la función pública.

  1. - Incremento retributivo previsto tanto para los funcionarios como para el personal laboral.

    Tras invocarse, por la Abogacía del Estado, el art. 21 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, en demanda formalizadora de contencioso no se llega a cuestionar, verdaderamente, ningún particular del Acuerdo impugnado en esta cuestión de incrementos retributivos.

    Se dice (F.D. Octavo de dicho escrito rector) que «... con respecto a las retribuciones básicas y el complemento de destino, el acuerdo se acomoda a las previsiones de la Ley de Presupuestos para 2001...». Y, de seguido, que «... el problema estriba en la fijación de los complementos específicos pues el Art. 38 del Convenio funcionarial se limita a indicar que la cuantía de dicho complemento es la que figura en el Anexo IV y que ha sido calculada... Otro tanto ocurre con el denominado, para el personal laboral, complemento de puesto de trabajo, también el Art. 38 de su Convenio...». Continúa señalándose que «... lo cierto es que en el expediente remitido por la Corporación, no existe tal valoración individualizada como tampoco, al igual que ocurrió en la vía administrativa, las tablas salariales del ejercicio económico anterior ni el certificado del Secretario Interventor. De este modo, no puede venirse en conocimiento de si efectivamente se trata de una nueva valoración o de una subida lineal encubierta...». Y, por último, se concluye que «... En consecuencia, habrá que esperar a la apertura del correspondiente período probatorio, reservándonos para el trámite de conclusiones la concreción de la infracción denunciada...».

    Pues bien, lo cierto es que, después de toda la documentación recabada en fase probatoria, la parte actora no ha llegado a concretar el motivo de que se trata, toda vez que en conclusiones se limitó a reiterar, sin precisión alguna, la fundamentación jurídica y pretensiones formuladas en demanda.

    Así entonces, no cabe pronunciamiento alguno en esta sentencia, en relación con la anulación pretendida según apartado A) del transcrito suplico de demanda y este capítulo de incremento retributivo en F.D. Octavo de la misma.

  2. - Premios de permanencia y jubilación (Art. 12 del Acuerdo...

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