SAP Soria 139/2002, 29 de Junio de 2002

PonenteJOSE MIGUEL GARCIA MORENO
ECLIES:APSO:2002:208
Número de Recurso118/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución139/2002
Fecha de Resolución29 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA CIVIL N° 139/2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE RUIZ RAMO

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

En SORIA, a veintinueve de junio de dos mil dos.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SORIA, los Autos de JUICIO VERBAL 253 /2001, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA, a los que ha correspondido el Rollo 118 /2002, en los que aparece como parte apelante/s y demandante Jose Manuel representado/a/s por el/la Procurador/a AMALIA GOZÁLVEZ ESCOBAR, y asistido/a/s por el/la Letrado/a GERARDO LADRÓN JIMÉNEZ, y como apelado/a/s y demandado ASOCIACIÓN DE CAZADORES DE SAN MIGUEL representado/a/s por el/la Procurador/a NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido/a/s por el/la Letrado/a ALBERTO MATEO SORIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Jose Manuel contra ASOCIACIÓN DE CAZADORES DE SAN MIGUEL, AGREDA, SORIA, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado de todos sus pedimentos, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento".SEGUNDO.- Dicha Sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las demás partes y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, se formó rollo de apelación civil y no habiéndose admitido el recibimiento del juicio a prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, según lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Magistrado/a Ponente JOSE MIGUEL GARCIA MORENO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El demandante en el presente procedimiento D. Jose Manuel ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria en fecha 4 de febrero de 2.002, por la que se desestimó la demanda en ejercicio de acción de impugnación del acuerdo de expulsión del actor de la Asociación de Cazadores San Miguel de la localidad de Ágreda.

El citado recurso de apelación se articula en las tres alegaciones del escrito de interposición, en las que se sostiene que la sentencia de instancia ha infringido diversos artículos de los Estatutos de la Asociación demandada, ya que el acuerdo de baja o expulsión del socio fue adoptado por un órgano carente de competencias al efecto y con omisión del trámite de audiencia previa del socio afectado, que dicha resolución ha incurrido en error en la valoración probatoria al no considerar acreditados los perjuicios derivados de la imposibilidad de que el actor participase en un sorteo para rehecho de corzo como consecuencia de su baja en la asociación, y en infracción del art. 394.1 in fine L.E.Civil de 2.000, al no haber apreciado la concurrencia de serias dudas justificativas de la no imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

La demanda que ha dado origen al presente pleito tiene por objeto el control jurisdiccional del ejercicio de las facultades disciplinarias por parte de los órganos de la entidad demandada "Asociación de Cazadores San Miguel" de Ágreda, el cual deberá realizarse a la luz de lo dispuesto por los arts. 22.1 y 53 C.E. (relativos al derecho de asociación y su reconocimiento), por la Ley 191/1.964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, y por el Decreto 1.440/1.965, de 20 de mayo, por el que se aprueban disposiciones complementarias a esa ley.

El derecho fundamental de asociación reconocido por el art. 22 C.E. comprende, entre otras, la facultad de que los integrantes de la asociación establezcan la propia organización del ente, como ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 22-11-1.988. Así, la asociación tiene reconocida, en concreto, una libertad de regulación de las causas determinantes de la aplicación de sanciones a los asociados, lo que supone que los estatutos han de regular, de conformidad con lo previsto en el art. 3.2.6a de la Ley 191/1.964, "el procedimiento de pérdida de la cualidad de socio". Esta facultad, que no es sino una manifestación de la potestad normativa creadora reconocida a los particulares por el art. 1.255 C.Civil proyectada a la perfección y desenvolvimiento de los contratos asociativos, no es, sin embargo ilimitada; pues está sometida, de un lado, a los límites generales que, según el ya citado art. 1.255 C.Civil, derivan de la moral, del orden público y de las normas legales imperativas o de "ius cogens" aplicables (tanto de rango constitucional como de rango ordinario que imponen, el respeto a las normas internas o estatutarias) y, de otro, a los límites concretos que derivan del reconocimiento del derecho de asociación del que es titular el socio impugnante, contrapuesto o en conflicto con el de la mayoría y cuya posición minoritaria no lo convierte en menos digno de tutela. El control judicial del ejercicio de la facultad sancionadora puede proyectarse: a) sobre el procedimiento seguido por el órgano de la asociación para aplicar la sanción, valorando su adecuación a las normas estatutarias sobre competencia y tramitación de expedientes o a las normas legales que proclaman los principios rectores del proceso judicial y las garantías necesarias para que no se produzca indefensión (sentencias del T.S. de 17-12-1.990, 8-7- 1.992 y 13-6- 1.996); b) sobre el contenido o fondo del propio acuerdo sancionador para determinar si los hechos imputados al asociado realmente ocurrieron, si estaban tipificados previamente, si la entidad de la sanción se corresponde con la gravedad del comportamiento y es adecuada a las normas sustantivas aplicables, tomando en consideración las circunstancias del caso, las referentes a la asociación y al asociado y a las relaciones entre una y otro (sentencias del T.S. de 4-5-1.990 y 24-3-1.992).

Como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 28-12-1.998 y 2-3-1.999, el control jurisdiccional de la potestad sancionadora de las asociaciones no cercena los poderes de autorregulación y de ejercicio disciplinario, que las asociaciones en cuestión, dentro de la libertad de pactos que permite el principio de autonomía de la voluntad, puedan estatutariamente dictarse, sino que supone un control de los límites del ejercicio de estas facultades, que, desde luego, nunca pueden suplantar el derecho a la tutela judicial efectiva ni obstaculizarlo, con mecanismos complicados, ni eludirlo con plenitud. De aquí se siguelos acuerdos de las asociaciones no sólo están sometidos al examen de su regularidad para la determinación del cumplimiento de las formalidades estatutarias establecidas según el procedimiento interno para su adopción, y su acomodación a las normas legales, sino también al juicio interno de interpretación y de aplicación de las reglas estatutarias, valorando si éstas lo han sido correctamente o no. Así, no cabe aceptar que la suerte de los socios, en cuanto a su permanencia o vinculación con la entidad asociativa, dependa de la resolución de la Junta Directiva según la valoración del caso, sin que hayan sido fijadas con carácter previo por los estatutos de la asociación la infracción sancionable y la sanción correspondiente a dicha infracción.

En el supuesto concreto que se somete a la consideración de esta Sala,...

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