STS 1222/1998, 28 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Diciembre 1998
Número de resolución1222/1998

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Vigo, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por el Real Aero Club de Vigo representado por el procurador de los tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa en el que es recurridos Don Ángel Daniel, Doña Filomena, Don Carlos Maríay Don Marianoquienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Vigo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Ángel Daniel, Doña Filomena, Don Carlos Maríay Don Marianocontra el Real Aero Club de Vigo, sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: 1º.- Se declarase nulo e ineficaz, por no ser ajustado a derecho y contrario a la Ley y a los estatutos, el acuerdo de suspensión temporal de los derechos como socio de los demandantes, acordando como medida cautelar por la junta directiva el 13 de abril de 1992. 2º.- Se declarase anulado y sin efecto el acuerdo de la junta directiva de la demandada de fecha 29 de abril de 1992, por el que se acordó la pérdida de la condición de socios de los actores, declarando igualmente que deben ser repuestos en su condición de socios, con todos los derechos que ostentaban, por no ser su conducta constitutiva de causa de pérdida de tal condición de socio. 3º.- Se condenara a la entidad demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores y a reponer inmediatamente a los actores en su condición de socios con los mismos derechos que tenían antes de la expulsión. 4º.- Subsidiariamente y de no estimarse las peticiones anteriores, se condenara a la demandada a devolver a los actores las cantidades aportadas por estos al darse de alta como socios de la entidad. 5º.- Se condenara a la demandada al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda en todas sus partes, con imposición de costas a los demandantes.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Don Ángel Daniel, Doña Filomena, Don Carlos Maríay Don Mariano, contra Real Aero Club de Vigo, debo declarar y declaro nulos y sin efecto alguno los acuerdos de 13 y 29 de abril de 1992, debiendo ser repuestos en su condición de socios las partes demandantes por no ser su conducta constitutiva de tal pérdida, condenando a la parte demandada al abono de las costas e este pleito y a estar y pasar por aquella declaración".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que con parcial revocación de la sentencia apelada, y estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Don Ángel Danielen representación de Don Ángel Daniel, Doña Filomena, Don Carlos Maríay Don Mariano, debemos declarar y declaramos nulo el acuerdo de la junta directiva de la entidad demandada de fecha 29 de abril de 1992, por el que se acordó la pérdida de la condición de socios de los actores, declarando igualmente que deben ser repuestos en su condición de socios, con todos los derechos que ostentaban; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer inmediatamente a los actores en su condición de socios con los mismos derechos que tenían antes de su expulsión. Y se desestiman los demás pedimentos de la demanda, sin hacer especial declaración de condena en costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

El procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, en representación del Real Aero Club de Vigo, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción, por aplicación indebida del artículo 22 de la Constitución Española, al amparo del ordinal 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Al amparo del nº 2 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inadecuación del procedimiento.

Tercero

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por no aplicación o aplicación indebida del artículo 22 de la Constitución Española, artículo 6 de la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964, artículo 10 del Decreto 1.440/1965 de 20 de mayo, artículos 1.695 y 395 del Código civil, .

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, denuncia, con apoyo en el ordinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la aplicación indebida del artículo 22 de la Constitución Española que proclama el derecho fundamental de asociación. Argumenta, en síntesis, el recurrente "Real Aero Club de Vigo", que tal situación se produce, al declarar nula la sentencia recurrida el acuerdo de 29 de abril de 1992, por el que se decidió la pérdida de la condición de socio de los actores en el asunto causal, declarando igualmente que deben ser repuestos en su condición de socios y, ello, porque tal pronunciamiento no respeta el derecho de autorganización de la asociación, que "invade" el órgano jurisdiccional. Mas, en el caso, debe ponderarse que -como ya tiene declarado esta Sala por sentencia de 24 de marzo de 1992, el problema planteado "tiene singular trascendencia porque afecta a la valoración jurídica que merecen determinadas actuaciones de asociaciones que, bajo el manto de sus normas de "justicia interna", según algunas denominaciones de "jurisdicción privada" -nombre llamativos y erróneos conceptualmente, pero gráficos, respecto de la idea que expresan, a veces revestidas de un lenguaje pseudoprocesal (Tribunales, recursos)-, imponen, como juez y parte, decisiones de consecuencias graves para los interesados, tal como son las que se examinan. No se controvierten los poderes de autorregulación y de ejercicio disciplinario, que las asociaciones en cuestión, dentro de la libertad de pactos que permite el principio de autonomía de la voluntad, puedan estatutariamente dictarse, sino los límites del ejercicio de estas facultades, que, desde luego, nunca pueden suplantar el derecho a la tutela judicial efectiva ni obstaculizarlo, con mecanismos complicados, ni eludirlo con plenitud, de donde se sigue que sus acuerdos no sólo están sometidos al examen de su regularidad para la determinación del cumplimiento de las formalidades estatutarias que establezcan, en cuanto admisibles y lícitas, según el procedimiento interno para su adopción, y su respeto a las normas legales, sino también el mérito del acuerdo, esto es, si el juicio interno de interpretación y de aplicación de las reglas estatutarias es o no adecuado.

SEGUNDO

La cuestión suscitada, en efecto, no puede sustraerse al control y decisión de los tribunales, dando por buenos los acuerdos de la Junta Directiva, puesto que los actos cuya nulidad se declara van más allá de los límites que permite el artículo 22 de la Constitución Española y de la interpretación que del mismo hace el Tribunal constitucional (sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de noviembre de 1988) que, obviamente, no niega la potestad de autorganización de las asociaciones, para que determinen en los Estatutos las causas de expulsión, no obstante, el juicio sobre las circunstancias concurrentes se deje a los órganos directivos. Lo que no cabe es que la suerte de los socios, en cuanto a su permanencia o vinculación con la entidad asociativa, dependa, sin establecimiento previo y estatutario de la infracción sancionable, y de la sanción correspondiente, de la voluntad exclusiva de la Junta Directiva que resuelve "ad hoc", según la valoración del caso. Con razón, la sentencia impugnada mantiene que no se puede "desconocer que los acuerdos de la "directiva" que afectan al ejercicio en bloque de los derechos del socio o a su permanencia dentro de la asociación no pueden ser adoptados sin cobertura legal, reglamentaria o estatutaria, pues de lo contrario se instauraría la inseguridad jurídica, también, proscrita, por la Constitución (artículo 9-3), cuando no la injusticia o la arbitrariedad. La "junta directiva" no puede crear normas estatutarias, pues ello es facultad de la Asamblea General de Socios, en la que radica la soberanía interna de la asociación. Y, naturalmente, los acuerdos de la asamblea general, también, quedan sujetos a impugnación en vía judicial, cuando no se ajusten a las normas estatutarias o al ordenamiento jurídico general". Por tanto el motivo perece.

TERCERO

El motivo segundo acusa la inadecuación del procedimiento seguido (artículo 1.692.4º), por razones fútiles e inconsistentes. Subraya, en este sentido, que la cuantía del proceso, debía cifrarse en la cantidad de ciento veinticinco mil pesetas (125.000) que es el importe de las cantidades que según el cómputo que realizó el recurrente, deberían de devolverse, caso de que prosperara la acción subsidiaria ejercitada, y por ello, que el cauce procesal adecuado sería el "juicio de cognición", con olvido del hecho, por dicha entidad también reconocido, de que la acción principal, versa sobre la nulidad de determinados acuerdos, lo que comporta la inestimabilidad de la pretensión. En consecuencia decae asimismo el motivo examinado.

CUARTO

El tercero y último de los motivos, que contiene, a modo de "cajón de sastre", ocho apartados (artículo 1.692-4º), agrupa una serie de infracciones, algunas sin sustantividad propia, que, desde luego no responden a la técnica casacional que obliga a la consideración "separada" de las causas casacionales, ni se sujetan a una ordenación lógica. Arguye, en primer lugar, la infracción del artículo 22 de la Constitución Española (e infracción, no explicada, del artículo 53-1 del mismo texto), con la repetición de lo ya expuesto, en el motivo primero, que ya ha sido rechazado; las infracciones del artículo 6º de la Ley de asociaciones (segundo punto) y artículo 10 del Decreto 1.440/1965, no se argumentan, pues se hacen referencias genéricas a cuestiones concretas ya resueltas (tercero); las infracciones de los artículos 1.695 del Código civil (cuarto) y 395 del mismo cuerpo legal (quinto) no se sostienen pues no guardan conexión directa con el tema suscitado. Lo mismo puede decirse de las invocaciones genéricas que se hacen a varios preceptos del Decreto 177/1981, dictado en desarrollo de la Ley del Deporte (quinto) o sobre los que, también, cita del Real Decreto 682/1984 que nada aportan a lo ya estudiado (sexto). Finalmente, carecen de toda significación casacional las violaciones que denuncia de los propios Estatutos objeto de litigio, que invoca como si fueran normativos e irrevocables en casación (séptimo) y los acuerdos que se discuten que se, elevan, también, a rango de denuncia, puesto que su violación se cita con significado casacional. En definitiva, el motivo se rechaza.

QUINTO

La desestimación de los motivos equivale a la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Real Aero Club de Vigo contra la sentencia de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 466/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Vigo por Don Ángel Daniel, Doña Filomena, Don Carlos Maríay Don Marianocontra el recurrente, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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