STS 169/1999, 2 de Marzo de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2369/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución169/1999
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vigo; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación del "Real Aeroclub de Vigo".ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Rosa Seijo Novoa, en nombre y representación de D. Marco Antonio, D. Hugo, D. Sebastián, D. Juan Antonio, D. Darío, D. Manuel, D. Carlos Maríay D. Benito, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la entidad "Real Aeroclub de Vigo" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se declare la anulabilidad del Acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria del Real Aeroclub de Vigo, de fecha 13 de febrero de 1992, por el que se aprobó el punto 3º del orden del día relativo a "Proyecto de obras y su financiación" dejándolo sin efecto alguno, todo ello con expresa imposición de las costas todas del procedimiento a la entidad demandada.

  1. - La Procuradora Dª Paz Barreras Vázquez, en nombre y representación del "Real Aeroclub de Vigo", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimándola en todas sus partes, con imposición de costas a los demandantes.

  2. - La Procuradora Dª Rosa Seijo Novoa, en nombre y representación de D. Marco Antonio, D. Hugo, D. Sebastián, D. Juan Antonio, D. Darío, D. Manuel, D. Carlos María, D. Benitoy D. Rodolfo, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la entidad "Real Aeroclub de Vigo" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: 1º.- Se declare que los demandantes deben ser repuestos en su condición de socios de número del Real Aeroclub de Vigo, al no ser su conducta constitutiva de falta grave, dejando sin efecto el Acuerdo de la Junta Directiva de la entidad demandada de fecha 18 de marzo de 1992, por el que se acordó la pérdida de la condición de socios de número de los demandantes. 2º.- Se declare la nulidad, por contrario a la Ley y a los Estatutos, de la suspensión temporal del ejercicio de todos los derechos inherentes a la condición de socio, adoptada como medida cautelar por la Junta Directiva en fecha 5 de marzo de 1992, como consecuencia de la incoación del expediente disciplinario, cuya resolución expresa, da lugar a la presente demanda. 3º.- Subsidiariamente, y para el caso de que no se admitan las anteriores pretensiones, se condene al Real Aeroclub de Vigo a la devolución a todos y cada uno de los demandantes de las cantidades aportadas por éstos al tiempo de darse de alta en la citada entidad con los intereses legales devengados desde la interposición de la presente demanda. 4º.- Se condene a la entidad demandada al pago de las costas todas del procedimiento.

  3. - Por Auto de fecha 31 de julio de 1.992, se procedió a la acumulación de autos solicitada.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vigo, dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando las demandas acumuladas formuladas por la Procuradora Dª Rosa Seijo Novoa, en nombre y representación de D. Marco Antonio, D. Hugo, D. Sebastián, D. Juan Antonio, D. Darío, D. Manuel, D. Carlos María, D. Benitoy D. Rodolfo, debo declarar y declaro: 1º.- Que es nulo el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria del Real Aeroclub de Vigo de fecha 13 de febrero de 1992 por el que se aprobó el punto tercero del Orden del día relativo a "Proyecto de Obras y su financiación", dejándolo sin efecto alguno. 2º.- Que asimismo es nula la medida cautelar de suspensión temporal a los demandantes en el ejercicio de todos los derechos inherentes a la condición de socio, adoptada por la Junta Directiva del Real Aeroclub de Vigo en fecha 5 de marzo de 1992, como consecuencia de la incoación de expediente disciplinario contra los mismos. 3º.- Que los referidos demandantes deben ser repuestos en su condición de socios de número del Real Aeroclub de Vigo, dejando sin efecto el acuerdo en la Junta Directiva de 18 de marzo de 1992 que estableció la pérdida de dicha condición. Condenando al Real Aeroclub de Vigo a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al pago de las costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Real Aeroclub de Vigo, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vigo, dictó sentencia con fecha 6 de junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por el "Real Aeroclub de Vigo" contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vigo, en los autos del proceso civil nº 0099/92 por lo que, revocando en parte la antedicha sentencia, rechazamos la demanda formulada por los apelados, D. Marco Antonio, D. Hugo, D. Sebastián, D. Juan Antonio, D. Darío, D. Manuel, D. Carlos María, y D. Benitopor la que instaba la anulación del acuerdo de la Asamblea de aquel "Real Aeroclub de Vigo" de 13 de febrero de 1992 con imposición de las costas derivadas de esa demanda a los demandantes y sin especial imposición de las costas de esta segunda instancia concernientes a esa petición. Confirmamos la mencionada sentencia en cuanto estima la demanda formulada por esos apelados, condena al apelante "Real Aeroclub" y anula los acuerdos de su Junta Directiva de 5 y 18 de marzo de 1992 mandando reponer los demandantes apelados en su condición de socios, con imposición de las costas de la primera instancia derivadas de tal demanda al tal "Real Aeroclub " que también deberá hacer pagos de las derivadas de su recurso por razón de tal demanda y particular de la sentencia.

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación del "Real Aeroclub de Vigo", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción, por aplicación indebida, del artículo 22 de la Constitución Española, que proclama el derecho fundamental de asociación, y al amparo del ordinal 4, del artículo 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Se fundamenta en el ordinal 4º, del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción, por no aplicación y aplicación indebida de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate (validez o nulidad de los acuerdos de la Junta directiva del "Real Aeroclub de Vigo, de 5 y 18 de marzo de 1992 por el que se acordó la pérdida de la condición de socios de los actores). Primero.- Infracción por aplicación indebida del artículo 22 de la Constitución Española, e infracción por no aplicación del artículo 53-1. Segundo.- infracción por no aplicación del artículo 6 de la Ley de Asociaciones, de 24 de diciembre de 1964. Tercero.- Infracción por no aplicación del artículo 10 del Decreto 1440/1965, de 20 de mayo, sobre Asociaciones. Cuarto.- Infracción por no aplicación del artículo 1695 del Código civil. Infracción por no aplicación del artículo 395 del Código civil. Quinto.- La sentencia recurrida viola los artículos 1, 2, 4, 14 y 19 del Real Decreto nº 177/1981, del Ministerio de Cultura de 16 de enero. Sexto.- La sentencia recurrida viola los artículos 3, 4, 6, 15, 19 y 23 del Real Decreto 642/1984, del Ministerio de Cultura, de 28 de marzo. Séptimo.- La sentencia recurrida viola por no aplicación, los artículos 1, 8, 22-2 y por aplicación indebida del art. 24, de los Estatutos del Real Aeroclub de Vigo, aprobados en marzo de 1982. Octavo.- La sentencia recurrida viola (por no aplicación) los acuerdos de las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias de Socios del Real Aeroclub de Vigo celebradas el 13 de febrero de 1992 y 26 de junio de 1992. Noveno.- La sentencia recurrida viola (por no aplicación) el artículo 12 del Decreto 1440/1965, de 20 de mayo que complementa la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964; así como el artículo 19 del Real Decreto de 16 de enero de 1981.

  1. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Pontevedra en fecha 6 de junio de 1994, respecto al concreto extremo de la impugnación por parte de varios socios (demandantes en la instancia) del acuerdo de suspensión cautelar de su cualidad de tales y expulsión definitiva de la asociación Real Aeroclub de Vigo (demandada en la instancia y recurrente en casación). En este punto, dicha sentencia confirma la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vigo. Esta, además, había declarado nulo otro acuerdo, en cuyo extremo la Audiencia Provincial revocó la sentencia del Juzgado, declarándolo válido, no ha sido recurrido en casación y ha quedado firme.

SEGUNDO

El primer motivo de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial en el extremo de que declaró nulos los acuerdos de la Junta Directiva de la entidad Real Aeroclub de Vigo, de 5 y 18 de marzo de 1992 de suspensión cautelar de la calidad de socio y expulsión definitiva y que mandó reponer a los demandantes en su condición de socios, se funda en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alegando infracción, por aplicación indebida, del artículo 22 de la Constitución Española que proclama el derecho de asociación y, según se mantiene en el motivo, comprende no sólo el derecho a asociarse sino también a establecer la propia organización y disciplina.

Este motivo se desestima porque confunde el derecho a asociarse, proclamado por el artículo 22 de la Constitución Española, con el ejercicio de este derecho que, en el presente caso, ha constituido, por la Junta Directiva, una evidente represalia a un acto de pura actuación crítica de unos socios frente a la actuación de aquella Junta, como estima probado la sentencia de instancia, que añade (fundamento 8º) que aparece el acuerdo de expulsión fundado en la falta grave de impago, pero viene condicionada por los Estatutos al previo requerimiento de pago, que no consta hecho; además, agrega la sentencia, la actuación de la Junta Directiva, como órgano asociativo, decidió la expulsión de los socios demandantes, por intolerancia y falta de respeto a la integridad del derecho fundamental de asociación.

Así, el Aerclub demandado y recurrente en casación ha atentado al derecho a asociarse de los socios demandantes, al expulsarles indebidamente, sin causa acreditada y por mera represalia; se puede atentar a los derechos constitucionales por los particulares como en este caso, y los Tribunales deben protegerles y reintegrarles en su derecho, como ha hecho la sentencia de instancia; si a los derechos constitucionales atenta un poder público, el Tribunal Constitucional protegerá al ciudadano a través del recurso de amparo. No hay, pues, infracción por la sentencia, del artículo 22 de la Constitución Española sino por el Aeroclub y la sentencia de instancia ha aplicado correctamente dicha norma al reintegrar en su derecho a los demandantes.

A mayor abundamiento, este criterio inspiró la sentencia de esta Sala de 28 de diciembre de 1998 que amparó el derecho de otros socios también indebidamente expulsados por el mismo Aeroclub, de cuya sentencia se destaca el siguiente texto literal: debe ponderarse que -como ya tiene declarado esta Sala por sentencia de 24 de marzo de 1992, el problema planteado "tiene singular trascendencia porque afecta a la valoración jurídica que merecen determinadas actuaciones de asociaciones que, bajo el manto de sus normas de "justicia interna", según algunas denominaciones de "jurisdicción privada" -nombre llamativos y erróneos conceptualmente, pero gráficos, respecto de la idea que expresan, a veces revestidas de un lenguaje pseudoprocesal (Tribunales, recursos)-, imponen, como juez y parte, decisiones de consecuencias graves para los interesados, tal como son las que se examinan. No se controvierten los poderes de autorregulación y de ejercicio disciplinario, que las asociaciones en cuestión, dentro de la libertad de pactos que permite el principio de autonomía de la voluntad, puedan estatutariamente dictarse, sino los límites del ejercicio de estas facultades, que, desde luego, nunca pueden suplantar el derecho a la tutela judicial efectiva ni obstaculizarlo, con mecanismos complicados, ni eludirlo con plenitud, de donde se sigue que sus acuerdos no sólo están sometidos al examen de su regularidad para la determinación del cumplimiento de las formalidades estatutarias que establezcan, en cuanto admisibles y lícitas, según el procedimiento interno para su adopción, y su respeto a las normas legales, sino también el mérito del acuerdo, esto es, si el juicio interno de interpretación y de aplicación de las reglas estatutarias es o no adecuado. Y añade, también literalmente: La cuestión suscitada, en efecto, no puede sustraerse al control y decisión de los tribunales, dando por buenos los acuerdos de la Junta Directiva, puesto que los actos cuya nulidad se declara van más allá de los límites que permite el artículo 22 de la Constitución Española y de la interpretación que del mismo hace el Tribunal constitucional (sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de noviembre de 1988) que, obviamente, no niega la potestad de autorganización de las asociaciones, para que determinen en los Estatutos las causas de expulsión, no obstante, el juicio sobre las circunstancias concurrentes se deje a los órganos directivos. Lo que no cabe es que la suerte de los socios, en cuanto a su permanencia o vinculación con la entidad asociativa, dependa, sin establecimiento previo y estatutario de la infracción sancionable, y de la sanción correspondiente, de la voluntad exclusiva de la Junta Directiva que resuelve "ad hoc", según la valoración del caso.

TERCERO

El segundo motivo de casación se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con nueve apartados que, al igual que el recurso que dio lugar a la mencionada sentencia de 28 de diciembre de 1998, agrupa una serie de infracciones, algunas sin sustantividad propia que, desde luego, no responden a la técnica casacional que obliga a la consideración separada de las causas casacionales, ni se sujetan a una ordenación lógica.

En el apartado primero se alega infracción del artículo 22 de la Constitución Española (y del artículo 53.1, que no se explica) con remisión al motivo primero, por lo que, al igual que éste, se rechaza.

Los apartados segundo, tercero y cuarto se fundan en normas heterogéneas, no aplicables al presente caso y no explicada donde se halla la infracción en que incurre la sentencia de instancia, por lo que se desestiman: son, respectivamente, los artículos 6 de la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964, 10 del Decreto que la desarrolla de 20 de mayo de 1965, 1665 y 395 del Código civil.

El apartado quinto alega la violación de una serie heterogénea de artículos del Real Decreto 177/1981, de 16 de enero, expone sus contenidos, no expresa en qué han sido violadas y, paradójicamente, destaca que el artículo 19 prevé que los acuerdos "únicamente podrán ser anulados por el Juez" que es lo ocurrido en el presente caso. Lo mismo ocurre en el apartado sexto, que cita y no explica, varios artículos del Real Decreto 642/1984, de 28 de marzo.

Carecen de toda significación casacional las violaciones que denuncia de los propios Estatutos objeto de litigio, que invoca como si fueran normativos e irrevocables en casación (apartado séptimo) y los acuerdos que se discuten que se, elevan, también, a rango de denuncia, (apartado octavo) puesto que su violación se cita con significado casacional. En definitiva, el motivo se rechaza.

Por último, el apartado noveno alega la infracción de un conjunto heterogéneo de preceptos del Decreto de 20 de mayo de 1965, del Real Decreto de 16 de enero de 1981, del Código civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil todos en relación con el plazo de caducidad; caducidad que fue rechazada con detallados argumentos por la sentencia de primera instancia y no fue repetida por la parte apelante y ahora recurrente, el Aeroclub demandado, en la segunda instancia, por lo que no cabe volver a replantearla en casación, pretendiendo una revisión de los hechos y de la prueba, ajena al concepto y la función del recurso de casación.

En definitiva, el motivo segundo, en todos sus apartados, debe ser desestimado.

CUARTO

En consecuencia, deben desestimarse los motivos del recurso de casación y, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarar no haber lugar a dicho recurso y condenar en costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación del "Real Aeroclub de Vigo", respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vigo, con fecha 6 de junio de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ .- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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