STS, 20 de Noviembre de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:7413
Número de Recurso5270/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 5270/01 interpuesto por la UNIVERSIDAD DE SEVILLA, representada por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, y D. Carlos María, representado por la Procuradora Dª Olga Romojaro Casado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 18 de mayo de 2001 (recurso contencioso-administrativo 173/98). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, D. Juan, representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2001 (recurso contenciosoadministrativo 173/98 ) cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

FALLAMOS

Con parcial estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Juan contra la referida resolución del Rectorado de la Universidad de Sevilla, debemos anularla dada su inadecuación al Orden jurídico, exclusivamente en cuanto a la adjudicación de la plaza de Profesor Titular de Universidad del área de reconocimiento de "Proyectos Arquitectónicos"-15, convocada mediante resolución de la referida Universidad de 23.3.1996, confirmándola en el resto. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas....

SEGUNDO

Contra dicha sentencia D. Carlos María preparó recurso de casación, formalizando luego su interposición mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2001 en el que aduce cuatro motivos de casación:

  1. En el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega la infracción por inaplicación de los artículos 28 y 66 de la Ley 30/1992, en lo que se refiere al denominado principio de conservación de los actos administrativos, y por infracción del artículo 11 del Real Decreto 1888/1984 .

  2. En segundo lugar se alega la infracción del artículo 9.1.b/ del Real Decreto 1888/84, desde el momento en que la sentencia confunde los términos proyecto de docente con programa de las asignaturas haciéndolos equivalentes sin que tal relación de sinonimia se derive de la norma.

  3. En el tercer motivo de casación, que se formula al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, concretamente de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, por falta de motivación de la sentencia al no contener ésta razonamiento alguno que permita sostener que el Presidente de la Comisión elaboró de manera preponderante el proyecto docente presentado por el concursante Sr. Carlos María .

  4. Por último, el cuarto motivo se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción alegándose la infracción del artículo 43 de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, y del artículo 14 del Real Decreto 1888/1984, ambos en relación con las atribuciones de la Comisión de Reclamaciones, así como la infracción de la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional relativa a tales preceptos.

Termina solicitando que se dicte sentencia en la que se estimen todos o algunos de los motivos aducidos, casando la sentencia y dictando en su lugar otra más ajustada a derecho, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y confirmando la resolución rectoral recurrida por la que se adjudicaba una de las dos plazas del concurso al Sr. Carlos María .

TERCERO

También la Universidad de Sevilla preparó recurso de casación contra la sentencia de instancia, y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2001 en el que se aducen tras motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción:

  1. En primer lugar se alega la infracción, por inaplicación, del principio de conservación de los actos administrativos establecido en el artículo 66 de la Ley 30/1992, puesto en relación en este caso con el artículo

    28.3 de la misma Ley.

  2. En el segundo motivo se dice que la sentencia confunde los conceptos de programa docente y proyecto docente, y se cuestiona la conclusión alcanzada por la Sala de instancia, y se invoca lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, aunque no se afirma expresamente que dicho precepto haya sido infringido.

  3. En el motivo tercero se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa sobre los límites en los que se desvuelve la actuación de la Comisión de Reclamaciones que aparecen señalados en sentencia del Tribunal Constitucional 215/1991, de 14 de noviembre.

    El escrito de la Universidad termina solicitando que se dicte sentencia casando la recurrida y declarando la conformidad a derecho de la resolución del Rector de la Universidad de Sevilla de 3 de diciembre de 1997.

CUARTO

La representación de D. Juan, personado en este recurso de casación como parte recurrida, dejó transcurrir el plazo que le fue conferido sin presentar escrito alguno de alegaciones.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 22 de junio de 2006 se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2006, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación de este recurso de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Juan interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Rector de la Universidad de Sevilla que acogió el acuerdo de la Comisión de Reclamaciones de 3 de diciembre de 1997 desestimatoria la reclamación formulada contra la resolución del concurso para la provisión de dos plazas de Profesor Titular de Universidad del área de conocimientos de "Proyectos Arquitectónicos" 14 y 15 que habían sido convocadas por resolución de 28 de marzo de 1996.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2001 (recurso 173/98 ) en la que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por el Sr. Juan, se anula la resolución impugnada si bien únicamente en cuanto a la adjudicación de la plaza de Profesor Titular de Universidad del área de conocimientos de Proyectos Arquitectónicos 15.

La sentencia ahora recurrida, después de delimitar el acto objeto de impugnación (fundamento de derecho primero), examina en primer lugar y termina desestimando la impugnación referida a la plaza adjudicada al candidato D. Jose María (fundamento segundo). A partir de ahí la sentencia dedica los siguientes apartados de su fundamentación a la impugnación dirigida contra la adjudicación de la plaza al Sr. Carlos María . Así, tras hacer una exposición sobre la discrecionalidad técnica de los tribunales examinadores (fundamento tercero) y sobre los límites en los que debe desenvolverse la actuación de la Comisión de Reclamaciones prevista en el artículo 43 de la Ley de Reforma Universitaria (fundamentos cuarto y quinto), la estimación en parte del recurso, con anulación de la adjudicación de la plaza, se fundamenta en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEXTO

La Comisión de reclamaciones al estudiar la impugnación deducida, afirma que "la conceptualización del Programa. que constituye una parte importante del Proyecto Docente. presentado por el candidato Sr. Carlos María, se compone de documentos cuya autoría se comparte con otros profesores del mismo Departamento de adscripción de las plazas en concurso". Evidentemente esta coautoría no se ha ocultado en ningún momento y la Comisión afirma que "parece tratarse de una práctica usual y asumida por todos en el área de conocimiento de las plazas en concurso, quizás dirigidas a fomentar el trabajo en equipo". Es lo cierto que en el exponente del Proyecto aparece la firma del que resultó ser presidente de la Comisión Examinadora así como de otro de sus miembros y que parece aceptada la relación profesional del Sr. Montero con el propio Presidente, circunstancias éstas que las parte valoran de forma distinta. Así, la Universidad demandada distingue entre proyecto y programa docentes, afirmando que el proyecto presentado por el Sr. Carlos María era de su exclusiva creación, a diferencia de lo que ocurre con el programa, cuya coautoría nunca se ocultó. Cuando la Comisión de Reclamaciones trata de explicar la razón de sus dudas, afirma al respecto: "...puesto que el Proyecto Docente del candidato Sr. Carlos María se incluye como Programa en el que se ha impartido en el Aula Taller B de las enseñanzas del Departamento de adscripción de las plazas en concurso, Programa que constituye parte importante del Proyecto Docente, y que se caracteriza por una conceptualización de autoría colectiva, por lo que han podido no ser juzgados los méritos del concursante sino los de los participes en esa explicita coautoria ". La redacción del proyecto, en la medida en que se hace colectivamente y de acuerdo, es de suponer en buena lógica, con el propio proyecto docente del Departamento, hace -así parece deducirse de los términos del acuerdo rectoral- que la autoría de cualquiera de sus participantes pueda diluirse. Esto es, se imposibilita, o dificultaba al menos. en el sentir de la Comisión de Reclamaciones. que su particular creatividad. su personal aportación, su suficiencia científica y docente pudieran ser evaluadas como mérito personalísimo del candidato, determinante de ser distinguido con la mejor calificación. porque en todo caso. lo que valoró la Comisión examinadora sería el trabajo de una pluralidad de personas no sometidas a enjuiciamiento, entre los que se encuentra el propio Presidente del Tribunal decisor. En los términos en que el proceso se sucede, acaso pueda afirmarse que el proyecto del candidato aprobado fuera el mejor, mas en modo alguno parece que el Tribunal de Reclamaciones se haya cerciorado convenientemente de que sea la aportación exclusiva del codemandado lo que está valorando el tribunal examinador; es la propia Comisión de Reclamaciones la que concatena ambos conceptos (proyecto y programa) y enfatiza la inserción del segundo en el primero como elemento nuclear del mismo, por más que lógicamente trate de dotarse 2- la presentación de notas autobiográficas y argumentaciones que singularicen el trabajo. Como se puede inferir de lo dicho, ningún reparo puede formularse a la aportación del Sr. Carlos María acerca de su proyecto docente; sí, en cambio, a la forma de presentarse como una labor colectiva que dificulta y ensombrece precisamente el preciso conocimiento de su estricta aportación personal. Sin embargo, ha de aceptarse y compartirse la afirmación de la Comisión de Reclamaciones de que esta práctica es habitual en la Universidad española, y debe añadirse que no exenta de cierta lógica en la medida de que un pretendiente a la docencia se integre en el proyecto educativo departamental. Los integrantes de la Comisión examinadora informan, sin embargo, (folios 101 y siguientes del expediente) acerca de la aportación creativa del Sr. Carlos María, dado que conocían las condiciones de su trabajo y, no obstante, destacan la posibilidad de valorar su aportación personal, que califican incluso de literaria, dotada de anotaciones autobibliográficas y distinguida por su impronta y su concepción personal acerca de cómo debe impartirse la concreta enseñanza a la que pretende acceder. Hay que entender, por ello, que esa valoración se residencia en la discrecionalidad técnica de los examinadores, merecedora por tanto de respeto.

SÉPTIMO

Sin embargo no puede desconocerse que ese trabajo que aporta el Sr. Montero está elaborado también -y debe entenderse que de manera preponderante- por quien preside el tribunal examinador. La resolución rectoral refiere que tras la presentación de los candidatos el 10 de marzo de 1996, nueve días después recusa el actor al Presidente y a otros dos miembros de la Comisión Examinadora, recusación que es desestimada. No ha de entenderse un aquietamiento del actor a esta resolución, pues contra la misma no quedaba recurso alguno, conforme al art. 29.5 de la Ley 30/1992, quedando su pretensión a modo de protesta habilitante para su posterior impugnación. Y ello porque los candidatos deben partir en sus aspiraciones de la confianza de una plena igualdad formal y material, y desde un mero planteamiento de pura lógica, resulta inconveniente e indeseable, a efectos de evidenciar la pureza del procedimiento, que el Presidente de la Comisión que examina los méritos de los aspirantes sea parte en la redacción del capital documento que él mismo examina. Y es aquí donde radica la necesidad de estimar el recurso. A diferencia de la conclusión a la que llega la Comisión de Reclamaciones, la cuestión no estriba en constatar que no se acredita la conculcación de los principios aludidos sino en acreditar sólidamente de forma inequívoca la garantía de observancia de los mismos, lo que es tanto como concluir la serena convicción de que la plaza se otorga al candidato que acredita mejor currículum y preparación. Se hace preciso para ello que se acredite que el procedimiento no ofrece posibilidad de reparo alguno. Y resulta absolutamente inaceptable que quien participa de la confección del proyecto que él mismo valora con la cualificación que otorga ostentar la presidencia de la Comisión, no se abstuviera de integrarse y presidir la misma o no se aquietara a la justificada recusación de que fue objeto. Ello obliga inexorablemente a la estimación del recurso, exclusivamente en cuanto al otorgamiento de la plaza al Sr. Carlos María, precisamente porque no resulta acreditado suficientemente que se hayan observado los principios de mérito y capacidad así como el de igual trato de los contendientes en cuanto a la adjudicación de la plaza de Profesor Titular de Universidad del área de conocimiento de "Proyectos Arquitectónicos" -15, convocada mediante resolución de la Universidad de Sevilla de 23.3.1996. .

SEGUNDO

Según hemos visto en los antecedentes segundo y tercero, tanto la Universidad de Sevilla como D. Carlos María formulan un primer motivo de casación en el que se alega la infracción, por inaplicación, de los artículos 28 y 66 de la Ley 30/1992 en lo que se refiere al denominado principio de conservación de los actos administrativos.

La argumentación de los recurrentes comienza señalando que en este tipo de concursos la comisión calificadora está integrada por cinco profesores del área de conocimiento a la que corresponda la plaza que deben tomar sus acuerdos por mayoría, requiriéndose para la propuesta de provisión de plaza un mínimo de tres votos favorables (artículos 37.3 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y 7.7 del Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, por el que se regulan los concursos para la provisión de plazas de los Cuerpos Docentes Universitarios). Partiendo de tales premisas normativas, y dado que la adjudicación de la plaza al Sr. Carlos María había sido acordada por unanimidad en el seno del tribunal examinador, los recurrentes en casación sostienen que aunque hubiese que considerar improcedente la intervención de uno de los integrantes de ese tribunal calificador ello no habría de determinar la anulación del acuerdo, pues el artículo 66 la Ley 30/1992, de 26 de noviembre propugna la conservación aquellos actos o trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción que determina su nulidad o anulación; y según el artículo 28.3 de la misma Ley 30/1992 la actuación en el seno de un órgano colegiado de un miembro que debiera haberse abstenido no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

El motivo debe ser desestimado. Sucede que la sentencia de instancia no fundamenta su decisión de anular la adjudicación de la plaza en una mera infracción de las normas sobre abstención y recusación. La Sala de Sevilla ha considerado que el hecho de que la comisión calificadora estuviese presidida por un profesor que había participado en la redacción de un documento capital aportado por uno de los aspirantes permite dudar de la neutralidad e imparcialidad del proceso de resolución del concurso y decide anular la adjudicación de la plaza "... precisamente porque no resulta acreditado suficientemente que se hayan observado los principios de mérito y capacidad así como el igual trato de los contendientes..." (fundamento séptimo). Vemos así que la decisión anulatoria no deriva de la constatación de un mero incumplimiento del deber de abstención sino que se funda en una consideración de mayor calado -luego veremos si fundada o no- que consiste en cuestionar que la plaza haya sido adjudicada al candidato de mejor currículo y preparación. Y siendo ello así, no tiene cabida la aplicación del principio de conservación de los actos administrativos que invocan los recurrentes.

El Sr. Carlos María pretende reforzar o complementar este primer motivo de casación alegando que también ha sido infringido el artículo 11 del Real Decreto 1888/1984, pues la sentencia atribuye al presidente de la comisión examinadora un papel cualificado en la decisión del concurso siendo así que en este caso la decisión se adoptó por unanimidad, por lo que nada permite afirmar que presiente tuviese una intervención un papel cualificado como respecto a los votos de los demás miembros. El razonamiento no puede ser atendido pues la sentencia recurrida no aplica el mencionado artículo 11 del Real Decreto 1888/1984 ni atribuye al presidente de la comisión examinadora un papel cualificado en la adopción del acuerdo por el que se adjudica la plaza. Lo que se hace en la sentencia -luego veremos si con fundamento o sin él- es suponer que el presidente de la comisión había tenido un papel preponderante en la elaboración del proyecto docente aportado por el candidato; pero esta consideración nada tiene que ver con ese precepto que el Sr. Carlos María invoca en su recurso de casación.

TERCERO

También coinciden los recurrentes en la formulación del segundo motivo de casación, pues ambos aducen en sus respectivos escritos que la sentencia confunde el concepto de programa de la asignatura con el de proyecto docente, siendo así que únicamente a este último se refiere el artículo 9.1.b/ del Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, confusión de conceptos que según los recurrentes conduce a la Sala de instancia a una conclusión equivocada.

La sentencia recurrida recoge -y transcribe con alguna errata- diversas consideraciones formuladas por la Comisión de Reclamaciones en torno al hecho de que dentro del proyecto docente del candidato Sr. Carlos María figurase un programa que se había impartido en el Aula Taller B del Departamento al que corresponden las plazas convocadas y que había sido elaborado por varios profesores de ese Departamento, incluido el propio Sr. Carlos María . Ahora bien, una cosa es que ese programa incorporado al proyecto docente hubiese sido elaborado por varios profesores del Departamento y otra muy distinta es que el propio proyecto docente presentado por el candidato tuviese esa misma autoría plural.

La confusión que los recurrentes reprochan a la Sala de Sevilla se pone de manifiesto cuando la sentencia ahora recurrida, en su fundamento jurídico sexto, utiliza expresiones del siguiente tenor: "... La redacción del proyecto, en la medida en que se hace colectivamente y de acuerdo, es de suponer en buena lógica, con el propio proyecto docente del Departamento..."; "... lo que valoró la Comisión examinadora sería el trabajo de una pluralidad de personas no sometidas a enjuiciamiento"; "... ningún reparo puede formularse a la aportación del Sr. Carlos María acerca de su proyecto docente; sí, en cambio, a la forma de presentarse como una labor colectiva....". Y más adelante, en el fundamento séptimo, la sentencia de instancia añade lo siguiente: "...no puede desconocerse que ese trabajo que aporta el Sr. Carlos María está elaborado también -y debe entenderse que de manera preponderante- por quien preside el tribunal examinador..."; "... resulta inconveniente e indeseable, a efectos de evidenciar la pureza del procedimiento, que el presidente de la comisión que examina los méritos de los aspirantes sea parte en la redacción del capital documento que él mismo examina..."; "...resulta absolutamente inaceptable que quien participa en la confección del proyecto que él mismo valora...".

Queda así acreditado que la sentencia recurrida incurre en una confusión; y el hecho de que ésta se manifieste de manera reiterada y con diferentes formulaciones nos lleva a considerar que no se trata de una confusión meramente terminológica sino también conceptual. En efecto, el hecho de que el programa incorporado al proyecto docente presentado por el Sr. Carlos María había sido elaborado por varios profesores del Departamento nunca se ocultó, y la identidad de esos autores aparece expesamente reseñada en la carátula del mismo. Ahora bien, esa autoría plural del programa de la asignatura o de una parte de ella en modo alguno debe llevar a afirmar que el proyecto docente aportado por el Sr. Carlos María se haya realizado de manera colectiva. El programa de la asignatura no es, desde luego, el "documento capital" a examinar por el tribunal calificador, pues es sólo una parte, y no la más importante, del proyecto docente.

Todo proyecto docente debe referirse a un determinado programa, el correspondiente a la asignatura de la que se trate; y resulta enteramente asumible que este programa de la asignatura haya sido elaborado de manera plural y conjunta por diversos miembros del Departamento. Sin embargo, el proyecto docente a que se refiere el artículo 9.1.b/ del Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre es, o debe ser, el fruto de una elaboración personal donde el candidato expone su manera de concebir y de realizar la docencia en esa área concreta de conocimiento, sin que sea exigible o siquiera esperable que ese proyecto guarde correspondencia con ningún "proyecto docente del Departamento", pues éste ni siquiera tiene por qué existir.

Por tanto, que el programa hubiese sido elaborado por varios autores, entre ellos el propio Sr. Carlos María y el profesor que luego actuará como presidente del tribunal calificador, no permite afirmar que el proyecto docente aportado por el candidato sea también una obra colectiva, pues no hay base para hacer tal afirmación. Y, con mayor motivo, ninguna base hay para suponer - como se hace en la sentencia- que en la elaboración de ese proyecto docente haya tenido una intervención "preponderante" la persona que preside el tribunal examinador. A esto último se refiere el siguiente motivo de casación que pasamos a examinar.

CUARTO

D. Carlos María aduce un tercer motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo

88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en el que alega la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, concretamente de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, señalando que la sentencia de la Sala de Sevilla incurre en falta de motivación al no contener razonamiento alguno que permita sostener que el Presidente de la Comisión elaboró de manera preponderante el proyecto docente presentado por el concursante Sr. Carlos María .

El motivo debe también ser estimado. En primer lugar, esa atribución que se hace en la sentencia es reflejo de la confusión a la que ya nos hemos referido en el apartado anterior, pues donde consta que intervino el presidente de la comisión examinadora no es en la formulación del proyecto docente aportado por el candidato Sr. Carlos María sino en la elaboración del programa de la asignatura, donde ciertamente había intervenido el que luego sería presidente del tribunal calificador, junto al propio Sr. Carlos María y otros profesores del Departamento. Por lo demás, ningún dato permite afirmar -y, en todo caso, la sentencia no lo explica- que el presidente del tribunal examinador tuviese en la elaboración de aquel programa una participación preponderante o más relevante que los restantes autores. Y dada la falta de motivación de la sentencia en este concreto apartado, ni siquiera por vía indirecta, mediante una supuesta participación preponderante en la elaboración del programa, cabe sostener que el presidente del tribunal calificador hubiese tenido una participación significativa en la formulación del proyecto docente del candidato Sr. Carlos María .

QUINTO

Las consideraciones que llevamos expuestas son suficientes para concluir que la sentencia recurrida debe ser casada y anulada, lo que hace ya innecesario entrar a examinar aquí el último motivo de casación que aducen los recurrentes (motivo cuarto en el caso del Dr. Carlos María y tercero en el caso de la Universidad de Sevilla). Por lo demás, estos motivos que ambos recurrentes aducen en último lugar se refieren a infracciones en que habría incurrido la sentencia al perfilar las atribuciones y los límites a los que debe sujetarse la Comisión de Reclamaciones regulada en artículo 43 de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, y el artículo 14 del Real Decreto 1888/1984, cuestión que esta Sala ha tenido ocasión de examinar en repetidas ocasiones, de lo que son muestra, entre otras, nuestras sentencias de 15 de enero de 1996 (casación 7895/91), 1 de julio de 1996 (casación 7904/1990) y 12 de enero de 2006 (casación 1689/2000 ). Sin embargo, su planteamiento aquí no reviste especial significación para la resolución de la controversia dado que en el caso que nos ocupa la Comisión de Reclamaciones desestimó la impugnación y mantuvo la decisión del tribunal calificador, siendo la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo, acordó anular la adjudicación de una de las plazas controvertidas.

En fin, una vez casada y anulada la sentencia, entrando esta Sala a resolver el recurso contenciosoadministrativo promovido en su día por D. Juan, debemos señalar que procede su desestimación.

En lo que se refiere a la plaza que en su día fue adjudicada a D. Jose María -que no ha comparecido en este recurso de casación pero sí fue parte en el proceso de instancia- procede la desestimación del recurso por las mismas razones que se exponían en el fundamento segundo de la sentencia ahora anulada, sobre las que no se ha suscitado controversia ni cuestión alguna en esta casación. Y en lo que se refiere a la plaza adjudicada a D. Carlos María, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado pues las consideraciones que hemos expuesto en los apartados anteriores, al examinar los diferentes motivos de casación, desvirtúan los argumentos de impugnación aducidos por el demandante en el proceso de instancia, y, por tanto, no se advierten razones para anular el resultado del concurso.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación 5270/2001 interpuesto por la UNIVERSIDAD DE SEVILA y D. Carlos María contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 18 de mayo de 2001 (recurso contencioso-administrativo 173/98), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan contra la resolución del Rector de la Universidad de Sevilla que acogió el acuerdo de la Comisión de Reclamaciones de 3 de diciembre de 1997 desestimatorio la reclamación formulada contra la resolución del concurso para la provisión de dos plazas de Profesor Titular de Universidad del área de conocimientos de "Proyectos Arquitectónicos" 14 y 15 que habían sido convocadas por resolución de 28 de marzo de 1996.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fué la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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