STS 109/2016, 26 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2016
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha26 Septiembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/63/2016, interpuesto por don Norberto , representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, contra Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 214/14, interpuesto contra la resolución del del Director General de la Guardia Civil, de fecha 12 de septiembre de 2014 que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General de División Jefe de Unidades Especiales y de Reserva de 8 de julio de 2014, por la que se le sancionó como autor de una falta grave consistente en "la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme", prevista en el artículo 8, apartado 6, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y han concurrido a dictar Sentencia el Excmo. Sr. Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados y Excma. Sra. Magistrada de Sala, antes mencionados quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia, de fecha 10 de diciembre de 2015 , del Tribunal Militar Central, es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 214/14, interpuesto por el guardia civil don Norberto contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 12 de septiembre de 2014, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General de División Jefe de Unidades Especiales y de Reserva de 08 de julio de dicho año, que impuso al demandante la sanción de pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta grave consistente en "la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme", prevista en el artículo 8, apartado 6, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resoluciones ambas que confirmamos por ser plenamente conformes a Derecho

.

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, por don Norberto , se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 16 de febrero de 2016.

CUARTO

Con fecha 27 de abril de 2016, tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Supremo la correspondiente formalización de recurso de casación, interpuesta por la procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de don Norberto que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

Dado traslado del recurso al Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

QUINTO

Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día 13 de septiembre de dos mil dieciséis; acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresa.

Habiendo redactado el ponente la presente Sentencia con fecha 15 de septiembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2015, el Tribunal Militar Central dictó sentencia desestimando recurso contencioso disciplinar militar ordinario, interpuesto por el guardia civil don Norberto , contra resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 12 de septiembre de 2014 que confirmó, en alzada, el acuerdo del Excmo. Sr. General de División Jefe de Unidades Especiales y Reservas de fecha 8 de julio de dicho año. Resolución que le impuso la sanción de pérdida de siete días de haberes, con suspensión de funciones, como autor de una falta grave, del art. 8.6 de la L.O. 12/07 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; consistente en "la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme".

Como hechos probados referida sentencia declara los siguientes:

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM000 , incorporado a las actuaciones, y de la prueba practicada en el proceso, los siguientes:

I) En la tarde del día 25 de noviembre de 2013 el demandante, guardia civil don Norberto , destinado en el Grupo de Reserva y Seguridad nº 4 (Barcelona), se encontraba realizando dispositivos operativos en la vía pública, en unión de otros componentes de dicha Unidad, entre los que se encontraba el sargento don Dionisio , y otros 24 miembros del Grupo.

Sobre las 17:40 horas de dicho día, todos los citados se hallaban en un punto de reunión dispuesto por el Oficial al mando del dispositivo, en el punto kilométrico 105 de la carretera C-16 (Sant Jordi de Cers, Barcelona), donde coincidieron el demandante y el sargento Dionisio , entre los que se produjo un incidente a cuenta, al parecer, de una cuestión relacionada con el precio del alojamiento y de las comidas del demandante durante una comisión de servicio realizada por miembros de la Unidad en la localidad de Águilas (Murcia) entre los días 11 a 24 de ese mismo mes de noviembre, a raíz del cual el actor había sido reconvenido por dos Oficiales de la Unidad.

II) En dicho lugar, el sargento Dionisio preguntó, a un grupo de guardias que se hallaban junto al vehículo oficial utilizado por él, qué pasaba por allí y qué hacían, a lo que respondió el guardia Norberto "pues aquí andamos, mi Sargento, rajando", respondiendo acto seguido el Suboficial que "lo que tenéis que hacer es no rajar, y cuando os pregunten alguna cosa contestar la verdad y no mentir".

En ese momento el demandante, alzando la voz y con malos modos, dijo al sargento que la única verdad era que "usted ha sido el que ha contado al teniente lo que había pasado en la comisión con la comida"; respondiendo el suboficial que eso no la sabía el demandante, pero que en todo caso una de sus misiones era contarles a los superiores las novedades.

En ese momento, el guardia Norberto , mirando de forma desafiante al sargento Dionisio , afirmó que "se iba porque se estaba encendiendo y la iba a liar"; al tiempo que tiró la boina reglamentaria del uniforme contra el vehículo, por lo que el suboficial le dijo, llamándole por su nombre, que esa no era actitud adecuada y se estaba equivocando. Inmediatamente después, el demandante comenzó a caminar rápidamente y de forma intimidatoria hacia el sargento, a la vez que repetía las exclamaciones "¡ Norberto qué!", "¡ Norberto qué!", "¡ Norberto qué pasa!", "¡ Norberto qué pasa!", lo que motivó la intervención del guardia don Mateo , que se interpuso entre el suboficial y el demandante, agarró a este y le separó del lugar

.

Como elementos de convicción citada sentencia anota los siguientes:

- El parte disciplinario, ratificado ante el instructor del expediente disciplinario (folios 3, 4 y 83 a 86). Declaraciones de los testigos, guardia civil don Mateo y Carlos José (folios 89 y 90, 98 y 99).

Referida sentencia, en sus fundamentos jurídicos, aborda y resuelve:

En el primero, la pretensión del demandante cuestionando la correcta calificación jurídica de los hechos sancionados, sobre la base de una previa provocación del superior y una mala relación previa entre ambos. Pretensión que desestima tras analizar, desde la resultancia fáctica, la conducta del demandante y su incardinación en la infracción imputada art. 8.6 de la LO 12/07

En el segundo de los fundamentos, tras anotar que con lo expuesto en el anterior fundamento jurídico podría darse por finalizada la redacción de la sentencia, a efectos ilustrativos atiende, en dos consideraciones, algunos aspectos alegados por el demandante. En la primera consideración, y en cuanto a la alegada mala relación entre el actor y el sargento dador del parte, recuerda que dicha circunstancia no se estima probada. En la segunda, pondera la conjunción de compañerismo y disciplina atendido el alegato del demandante sobre el compañerismo como bien jurídico protegido, negando, al tiempo, que exista tal virtud en el suboficial autor del parte disciplinario.

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Norberto se ha interpuesto recurso de casación, ante esta Sala, con fundamentación en los siguientes motivos:

Primero : Al amparo del art 5.4 de la LOPJ , en relación con los art. 9.3 y 24.1 de la Constitución , y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no ser considerada como probada la mala relación previa entre el demandante y el sargento.

Segundo : Al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la LJCA , por estimar que la falta cometida no tenía la gravedad con que se calificó y no merecía la sanción impuesta.

Por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y en el correspondiente trámite, se ha formulado expresa oposición a los aludidos motivos de recurso, interesando se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Aunque desglosado en sendos motivos, el objeto de la pretensión actuada se sustancia obviamente en una misma línea argumental. Línea que conjuga la discrepancia con el criterio valorativo de los elementos probatorios, efectuada por el Tribunal, con par de la sanción impuesta.

Es por ello, que hemos de abordar el planteado recurso resolviendo, en primer lugar, el aspecto valorativo de la prueba y las particulares observaciones del recurrente; finalmente la aludida proporcionalidad.

Insiste el recurrente en que el Tribunal de instancia, desacertadamente a su juicio, no considera probada su mala relación previa con el sargento dador del parte. En su relación relata actuaciones del sargento, desde el año 2013, vinculadas a actuaciones propias de su condición de guardia civil; actuaciones que las enmarca en un pretendido déficit de compañerismo.

En tal parámetro, la pretensión del recurrente no ha de merecer favorable acogida. Y ello, en primer lugar porque la valoración de la prueba es función que compete al Tribunal de instancia, más cuando la misma es de carácter personal, como reiteradamente viene declarando esta Sala (por todas Sentencia 12 de abril de 2016 ). Correspondiendo al Tribunal de casación revisar, tal valoración, solo en aquellos casos en los que aludido Tribunal de Instancia hubiere incurrido en arbitrariedad o ilógica apreciación de la misma; lo que no sucede en el presente caso dado que la plasmación de lo acontecido, que el Tribunal efectúa en la resultancia fáctica de su resolución, es acorde con la valoración lógica de los testimonios de aquellos que presenciaron la actuación del hoy recurrente. De otro lado, es lo cierto que la sentencia recurrida declara como no probada la pretendida "mala relación" previa de éste con el sargento dador del parte; debiendo anotar que, en cualquier caso, tal relación no enerva la reprochable conducta del sancionado. En segundo lugar, porque la alusión al compañerismo no excluye el cumplimiento de las exigencias derivadas de los principios de jerarquía y disciplina entre superior y subordinado. Principios que constituyen reglas esenciales y definitorias del comportamiento de un militar, cual evidencian los artículos 6.1 de la L.O. 9/11 y 8 a 10 de las RROO, de 6 de febrero de 2009 , declaradas de aplicación a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil por RD 1437/2010, de 5 de noviembre. Por ende, como anota el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, deviene en despropósito calificar la emisión de un "parte" como "falta" de compañerismo; y aún anclar este déficit en una supuesta mala relación.

Finalmente, como bien anota la recurrida sentencia, la conducta sancionada se inscribe plenamente en el concepto de grave desconsideración que la resolución sancionadora contempla. Las expresiones, actitudes y gestos con los que el sancionado se dirigió al sargento, evidencian una absoluta falta de respeto al superior, con notable lesión a la disciplina en relación con el art. 16 de la L.O. 11/07 de Derechos y Deberes de los Miembros de la Guardia Civil , en cuanto éstos han de adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación. Conducta, del sancionado, que también obvia lo preceptuado en el art. 11 de la Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , R.D. 96/2009, de 6 de febrero, aplicable al Cuerpo de la Guardia Civil según el art. 2.2 de las citadas Ordenanzas y el R.D. 1437/2010, de 5 de noviembre ; así como el art. 7.1 de la Ley 29/14, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil que establece, con carácter general, que el guardia civil desempeñará sus cometidos con estricto respeto al orden jerárquico establecido en la estructura orgánica y operativa de la Guardia Civil.

Igual suerte, desestimatoria, ha de corresponder a la alegada vulneración del principio de proporcionalidad; cuestión ésta no alegada en la instancia, por ende no contemplada en la recurrida sentencia y, en consecuencia, carente de trascendencia a los efectos casacionales. No obstante, tal alegato, carece de fundamento atendida la sanción impuesta, siete días, próxima a la extensión mínima que la ley disciplinaria de la Guardia Civil contempla en su artículo 11.2 .

En consecuencia, el recurso en su totalidad ha de ser desestimado.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación 201-63/16, formulado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de don Norberto , frente a la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 214/14. 2.- Confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. 3.- Declarar de oficio las costas de este procedimiento. Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Notifíquese esta resolución a las partes , con remisión de testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez

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