STS, 4 de Mayo de 2005

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2005:2810
Número de Recurso3460/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Candeleda (Avila) representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Lorente Zurdo, contra la sentencia de 21 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso administrativo 281/2001, en el que se impugnan los acuerdos del referido Ayuntamiento adoptados en sesión extraordinaria y urgente del Pleno de 29 de enero de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 21 de marzo de 2003, contiene, tras la conveniente rectificación, el siguiente fallo: "Que se estima el recurso contencioso administrativo número 281/2001 interpuesto por la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta contra la totalidad de los acuerdos del Ayuntamiento de Candeleda de 29 de enero de 2001 adoptados en sesión extraordinaria celebrada ese día, por no ser los mismos conformes a derecho y todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales".

En la sentencia se señalan como antecedentes: que el día 15 de enero de 2001 se celebró una reunión con el Delegado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre la cesión de los terrenos del antiguo Centro de Tabaco y el día 26 viernes la citada Agencia dio como plazo el día 30 a efectos de que el Ayuntamiento se pronunciara sobre el acuerdo verbal adoptado en aquella reunión, sobre la cesión parcial de los terrenos, por lo que se procedió a convocar para el día 29 a las 13 horas un Pleno, siendo notificados los dos concejales ausentes el mismo día 29 lunes a las 10,45 y 11 horas, respectivamente tal y como consta al folio 5 y 6 del expediente.

Pese a la falta de notificación en forma se procedió a celebrar el Pleno, aprobándose el acuerdo con el resultado de 6 votos a favor y 5 en contra.

Consta igualmente en el expediente al folio 9 la protesta de los referidos Concejales y la impugnación del acuerdo.

En razón de tales antecedentes considera que no se procedió conforme derecho en la convocatoria y celebración del Pleno por falta de notificación en forma a los dos Concejales, recogiendo el contenido de la sentencia de la correspondiente Sala de Málaga de 22 de noviembre de 1999, sobre el derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la Constitución. Indica que la convocatoria de sesiones plenarias ha de hacerse, en general, al menos con dos días de antelación, salvo los supuestos de urgencia debidamente motivada, con referencia a los artículos 48.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y 79 y 80 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, así como al artículo 46.2 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local, añade que no existe contradicción con la sentencia de 18 de octubre de 2000, invocada por la Corporación demandada, entiende correcto el criterio sostenido en sentencia de 7 de mayo de 2002 y concluye apreciando la nulidad por falta de notificación de dos Concejales, con infracción de los artículos 80 a 84 del Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre.

SEGUNDO

Notificada y rectificada la sentencia se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Candeleda manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante providencia de 15 de abril de 2003, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Con fecha 28 de mayo de 2003 se interpone el recurso de casación haciendo valer un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y solicitando que se case la sentencia recurrida y se dicte otra desestimando íntegramente el recurso interpuesto por el Abogado del Estado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose personado parte recurrida, quedó el recurso concluso y por providencia de 18 de febrero de 2005, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de abril de dos mil cinco, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único de casación se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de lo establecido en los artículo 46.2.b, 46.2.c y 48.2 de la Ley de Bases de Régimen Local y la Jurisprudencia que los desarrolla, en relación con los artículos 79.1 y 2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales y Jurisprudencia que los desarrolla, alegando que la sentencia no llega a plantearse si existía o no la urgencia en la convocatoria y si la misma avalaba la celebración del pleno, entendiendo que tal interpretación vulnera las normas que regulan la convocatoria por el Alcalde de un pleno extraordinario y urgente, deduciéndose del expediente que se cumplieron todos y cada uno de los requisitos establecidos legalmente para la celebración de un pleno extraordinario y urgente, dado que se motivaron las razones de la urgencia, se puso a disposición de todos los concejales la documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, se incluyó en el primer punto del orden del día el pronunciamiento sobre la urgencia y se adoptaron acuerdos exclusivamente sobre los asuntos comprendidos en la convocatoria.

Entiende que tal cuestión es absolutamente relevante porque de existir la urgencia, como sostiene, entraríamos en la aplicación de la normativa legal que regula la convocatoria y celebración de los plenos extraordinarios y urgentes, a cuyo efecto invoca la jurisprudencia sobre el carácter de concepto jurídico indeterminado del requisito de la urgencia y la motivación, correspondiendo su apreciación al Alcalde, concluyendo que en este caso no ha existido en la convocatoria y celebración del Pleno ni carácter desviado, ni desmedido, ni torticero, habiendo quedado acreditada la urgencia de la convocatoria, entrando dentro del margen de apreciación atribuido al Alcalde y el Pleno. Entiende que el Pleno se constituyó y celebró válidamente, que no es de recibo que se traiga a colación la sentencia de 7 de mayo de 2002, y por el contrario entiende que no habiéndose aplicado por la sentencia que se recurre la Jurisprudencia alegada sobre la legalidad de la convocatoria de sesiones extraordinarias y urgentes, existencia o no de urgencia y posibilidad de celebrar las sesiones del pleno en tales circunstancias, la sentencia vulnera las normas invocadas y la Jurisprudencia que las desarrolla, procediendo en consecuencia la estimación del recurso, casándose la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Los términos en que se plantea el motivo ponen de manifiesto su inoperancia para desvirtuar la interpretación que de los preceptos citados se efectúa en la sentencia de instancia, pues el pronunciamiento estimatorio de la misma no se funda en la concurrencia o no de los requisitos exigidos para proceder a la convocatoria extraordinaria y urgente del Pleno del Ayuntamiento sino en la falta de notificación en forma de dos Concejales del mismo, como expresamente se declara, tanto al inicio del fundamento de derecho tercero como en el párrafo final del mismo a modo de conclusión de todo el razonamiento, aspecto sobre el que nada se alega ni opone por la parte recurrente, lo que es razón suficiente para la desestimación de este recurso.

No obstante cabe añadir, que el hecho de que concurran las circunstancias legalmente establecidas para la convocatoria extraordinaria y urgente (artículos 46.2.b) de la Ley 7/1985, 48.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, 79 y 80 del Real Decreto 2568/1986), no exonera de la exigencia de proceder a la adecuada notificación a todos los Concejales que conforman el Pleno, como presupuesto y garantía imprescindible del ejercicio del derecho constitucionalmente reconocido en el artículo 23 de nuestra Norma fundamental.

Tal notificación ha de producirse con observancia de lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común, a la que expresamente se remite el artículo 194 del citado Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, habiéndose planteado el recurso en la instancia precisamente al entender que no se habían observado tales exigencias en este caso respecto de dos de los Concejales del Ayuntamiento en cuestión, como se refleja con toda claridad desde la resolución inicial de la Delegación del Gobierno de 6 de julio de 2001, interesando de los Servicios Jurídicos del Estado la impugnación ante la Jurisdicción contencioso administrativa, y siendo esa la causa de nulidad que se aprecia en la sentencia de instancia.

Efectivamente, como se señala en dicha sentencia, consta a los folios 5 y 6 del expediente, un único intento de notificación de la convocatoria a los Sres. Rivera y Castañar a las 10,45 y 11 horas del mismo día 29 de enero de 2001, en su domicilio, no encontrando a nadie en los mismos, sin que conste ni se alegue que ante tal circunstancia se llevara a cabo actuación alguna con el objeto de conseguir la notificación, ni siquiera un segundo intento en los términos que establece el artículo 59.2 de la referida Ley 30/92, de 26 de noviembre, y que según la jurisprudencia puede llevarse a cabo con sesenta minutos de diferencia (S. 28-10-2004). Menos aún cualquier otra actuación o diligencia tendente a su localización, que sin duda era factible dada su condición de miembros de la Corporación y la entidad del municipio en cuestión. Circunstancias que suponen la falta de la adecuada notificación, que ha privado a los concejales afectados del ejercicio de su función representativa, viciando de nulidad la celebración del Pleno, como con acierto se sostiene en la sentencia de instancia.

Finalmente, como indica la sentencia de 3 de mayo de 2002, si bien este mismo Tribunal ha declarado en ocasiones (Sentencias de 23 de noviembre de 1.990 y 26 de noviembre de 1.997 ) que la simple falta de citación de alguno de los Concejales no tiene por qué originar la nulidad radical y absoluta de la sesión consiguiente con arreglo al apartado c) del artículo 47 de la Ley de 17 de julio de 1.958 (hoy apartado e) del artículo 62 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992) siempre que la ausencia de los mismos no hubiese podido alterar el resultado de la votación al haberse obtenido la mayoría necesaria para ello, no cabe extender esa conclusión a supuestos en los que la escasa diferencia numérica puede hacer quebrar por cualquier incidente una mayoría absoluta tan exigua, como ocurre en este caso en el que la votación, como se ha señalado antes, se decantó por seis votos contra cinco.

Por todo ello no se advierte en la sentencia de instancia interpretación que suponga la infracción de los preceptos invocados por la parte recurrente y la jurisprudencia correspondiente, estando justificada la aplicación de la doctrina de la sentencia de 7 de mayo de 2002, en cuanto contempla un supuesto de falta de notificación a determinados concejales.

TERCERO

En consecuencia, procede desestimar el motivo de casación que se invoca y con ello declarar no haber lugar al recurso, lo que determina la imposición legal de las costas a la Administración recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el único motivo invocado declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3460/2003 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Candeleda (Avila), representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Lorente Zurdo, contra la sentencia de 21 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso administrativo 281/2001, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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