STSJ Cataluña 2322/2023, 22 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución2322/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Vía Laietana, 56, 3ª planta 08003 Barcelona

93 344 00 50

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Recurso de apelación de Sala núm. 891/2022

Recurso de apelación de la Sección Quinta núm. 219/2022

S E N T E N C I A nº 2322 /2023

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª. María Luisa Pérez Borrat

MAGISTRADOS

Dª. María Fernanda Navarro de Zuloaga

D. Francisco - José Sospedra Navas

En Barcelona, a 22 de junio de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) constituida como f‌igura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, en materia de Administración Local, interpuesto por Dª. Rosario, representada en esta segunda instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª CARMEN FUENTES MILLÁN y asistida por el Abogado D. Fernando Rivas Martínez, siendo parte apelada, la Administración demandada, l'AJUNTAMENT DE MONTORNÈS DEL VALLÈS, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. GUILLEM URBEA PICH y asistida por la Abogada Dª. M. Júlia Cid Barrio.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte apelante interpuso en tiempo y forma legal recurso de apelación contra la Resolución judicial que se especif‌ica en el primer fundamento de la presente. De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada a f‌in de que pudiera oponerse al recurso de apelación, con el resultado que es de ver en autos.

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución judicial objeto del presente y crítica de la parte apelante

La parte actora impugna en esta segunda instancia la Sentencia nº 7/2022, de 4 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº 217/2021, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante contra el acto de convocatoria extraordinaria y urgente del Pleno de l'AJUNTAMENT DE MONTORNÈS DEL VALLÈS, celebrado el día 31 de diciembre de 2020, en solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la convocatoria y, consiguientemente, de los acuerdos adoptados en dicha sesión.

En su recurso de apelación, tras consignar los antecedentes fácticos y sintetizar los razonamientos de la Sentencia de instancia, alega las siguientes cuestiones:

(i) incongruencia omisiva de la Sentencia porque el recurso se interpuso contra la convocatoria del Pleno de la Corporación demandada, celebrado el 31 de diciembre de 2020, solicitando su anulación, pero no contra la celebración extraordinaria y urgente del Pleno (pese a que la urgencia resultaba claramente dudosa), pues lo que se cuestionaba era la "forma en la qual es va convocar a una de les representants i membres de dret del Ple per tal de poder acudir a la sessió". En def‌initiva, el objeto del recurso lo constituye la irregularidad de la notif‌icación de la convocatoria hecha a la actora que le impidió asistir a aquella sesión plenaria y vulnerando tanto la normativa como la jurisprudencia aplicable a las notif‌icaciones telemáticas y privando a la actora del ejercicio de su derecho fundamental a la participación política ( art. 23.2 de la CE).

La Sentencia, añade, omite cualquier análisis y referencia a la presunta irregularidad de la convocatoria realizada a la actora (objeto del recurso) y se limita a exponer (de forma brevísima) que, de acuerdo con los arts. 46.2.b) de la LRBRL y el art. 79 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, la convocatoria urgente del Pleno cumplía con los requisitos legales pertinentes porque:

(1) el Alcalde apreció y motivó la urgencia de la celebración del Pleno; (ii) se realizó la convocatoria el día antes de la celebración (sin valorar la irregularidad); (iii) se f‌ijó como primer punto del orden del día la aprobación de la urgencia y (iv) la urgencia se aprobó por mayoría absoluta de los miembros de la Corporación.

En def‌initiva, la Sentencia vulneraría el art. 120.3 de la CE y la jurisprudencia que cita en su recurso y pasa a af‌irmar que la actora recibió la convocatoria siete horas antes, pero que no acudió al Pleno, lo que le lleva a desestimar el recurso; todo ello, sin entrar a valorar o desvirtuar las alegaciones de la demandante en relación con la hora intempestiva en que se envió el correo electrónico con la convocatoria, a la tempranísima e inusual hora f‌ijada para la celebración del pleno y a la falta de notif‌icación por otros medios (telefónico o personal), lo que pone de manif‌iesto una mala fe o, cuanto menos, una absoluta falta de diligencia en la actuación del Ayuntamiento, vulnerándose el art. 43.2 de la Ley 39/2015, relativo a las notif‌icaciones telemáticas que se entienden practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Reitera que nada se dice sobre la vulneración del derecho fundamental de la actora a la participación política, ya que el desconocimiento de la convocatoria le impidió la asistencia al Pleno.

En segundo lugar, ref‌iere la existencia de irregularidades formales de la notif‌icación de la convocatoria porque la hora en la que se cursó la notif‌icación, suele ser, de ordinario y de forma generalizada la hora en que las personas dedican su tiempo su al descanso diario de modo que es normal que durante este periodo de tiempo sea difícil contactar con las personas a través de medios digitales. Con toda seguridad, cualquier notif‌icación o comunicación que se realice durante dicho horario, no será conocida por el destinatario y esto es lo que sucedió el 30/12/2021 a las 23:44h. Cuando la actora accedió a la notif‌icación, el Pleno convocado para las 7:00h ya se había celebrado.

Sostiene que el Ayuntamiento actuó con manif‌iesta mala fe al enviar la notif‌icación telemática a altas horas de la noche sabiendo que, con toda o mucha probabilidad no sería conocida por la actora hasta la mañana siguiente y argumenta que podría haber procedido a notif‌icarle la convocatoria, además de por medios telemáticos, por otros medios bien de forma personal en su domicilio (por medio de agentes) o por vía

telefónica, con el f‌in de asegurar la notif‌icación y su presencia en el Pleno. Niega que el hecho de que otros concejales de otras formaciones políticas si comparecieran al Pleno implique una notif‌icación correcta pues no existe constancia de que fueran convocados a la misma hora o que no hubieran sido advertidos a través de comunicaciones complementarias (presencial, telefónica u otras). Invoca las SSTS de 4 de mayo de 2005 (RJ\2005\9726); de 8 de octubre de 1986 (RJ\1986\5670) y 13 de marzo de 2006 (RJ\2006\1109), que parcialmente transcribe.

Considera que se ha infringido el art. 43 de la Ley 39/2015 y reitera que la convocatoria de constante referencia es nula de pleno derecho por defectuosa notif‌icación, pues fue irregular e inef‌icaz en orden a garantizar el conocimiento del Pleno por parte de la actora.

Finalmente, aduce que la Administración ha actuado de forma arbitraria y con desviación de poder imposibilitándole ejercer su derecho de representación del art. 23.1 de la CE, al amparo del art. 70.2 de la LJCA,

48.1 de la Ley 39/2015 y 103.1 y 9.3 de la CE, con invocación de la STS de 15 de septiembre de 2021 (sic) y de 13 de marzo de 2006.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia de instancia y se acojan las pretensiones de la actora, declarando la nulidad de la convocatoria de la sesión plenaria, extraordinaria y urgente, celebrada el 31 de diciembre de 2020, así como de la totalidad de los acuerdos adoptados en la misma con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Oposición de la parte apelada

La Administración demandada se opone al recurso, negando que la Sentencia no esté suf‌icientemente motivada ni que exista incongruencia omisiva. Def‌iende que no existieron irregularidades en la convocatoria del Pleno extraordinario objeto de autos como tampoco existió mala fe por parte...

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