STS, 24 de Abril de 2001

PonenteGONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
ECLIES:TS:2001:3337
Número de Recurso6940/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 6.940/1995, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada por el procurador don Jorge Deleito García y asistida de letrado, contra la sentencia nº 284/1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 6 de julio de 1.995 y recaída en el recurso nº 269/1994, sobre regulación de horarios de locales comerciales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia estimando el recurso promovido por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED) contra el Decreto 2/1994, sobre regulación de los horarios para apertura y cierre de los locales comerciales en la Comunidad Autónoma de La Rioja, aprobado por el Consejo de Gobierno de dicha Comunidad.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA se presentó escrito preparando recurso de casación, en el cual se hizo constar que: «1.- La sentencia dictada es susceptible de recurso de casación, como incluida en las que cita el artículo 93-1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al haberse dictado en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, sin que se dé ninguna de las circunstancias de exclusión que contemplan los números 2 y 4 del citado artículo, ya que la sentencia dictada infringe normas dictadas por la Administración del Estado e incluso normas constitucionales. 2.- El recurso cuya interposición se anuncia, lo es al amparo del motivo 4º del número 1 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por entender que la sentencia recurrida incide en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso objeto de debate». El recurso de casación se tuvo por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de septiembre de 1.995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 18 de octubre de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como motivo de casación, infracción de los artículos 14 y 149.1.1ª de la Constitución en cuanto a la vulneración por la sentencia recurrida del principio de igualdad de todos los españoles, y en la infracción de las normas por las que se regulan la distribución de competencias económicas entre el Estado y la Comunidad Autónoma de La Rioja, especialmente las contenidas en los artículos 148.1.13ª y 149.1.13ª de la Constitución Española y 8.1 dos y 9.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como en el Real Decreto Ley 22/1993, de 29 de diciembre, delimitador de las competencias estatales (art. 28.1 L.O.T.C.). Terminando por suplicar sentencia por la que se revoque la recurrida en todos sus pronunciamiento, dejándola sin efecto y confirmando la disposición impugnada en la instancia, por ser conforme a derecho.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 23 de junio de 1.997 y, visto que no se había personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de marzo de 2.001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de abril del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que estimó el recurso promovido por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN contra Decreto 2/1994, sobre regulación de los horarios para apertura y cierre de los locales comerciales en la Comunidad Autónoma de La Rioja, aprobado por el Consejo de Gobierno. La sentencia de instancia anula el Decreto impugnado por considerar que la Comunidad Autónoma de La Rioja carece de competencia para la regulación de los horarios comerciales, al ser materia de comercio interior no transferidos, en base a su Estatuto de Autonomía (Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio) y la Ley Orgánica 3/1994 que lo reforma.

SEGUNDO

El presente recurso debe declararse inadmisible, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación. Ello obedece a que en el escrito de preparación del recurso, presentado ante el Tribunal "a quo", no sólo no se justifica en qué medida ha sido determinante del fallo una norma no emanada de la Comunidad Autónoma, cual exige el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional, en los casos en que, como el presente, el acto impugnado procede de órgano de dicha Administración, sino que ni siquiera esa norma ha sido mencionada en tal escrito. Es este el criterio sustentado por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, y 20, 23 y 29 de diciembre de 1.999, y 7 de febrero, 10 y 17 de abril y 16 de mayo de 2.000; el cual ha sido avalado por auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2.000. Criterio perfectamente aplicable a este caso, como ha quedado de manifiesto en el antecedente segundo de esta sentencia.

TERCERO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 6.940/1995, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada por el procurador don Jorge Deleito García y asistida de letrado, contra la sentencia nº 284/1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 6 de julio de 1.995 y recaída en el recurso nº 269/1994; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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