STS, 25 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:5638
Número de Recurso1471/2004
Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1471/2004 interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen de la Fuente Baonza, en nombre y representación de Don Ildefonso, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2003 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 488/2002, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 488/02, promovido por Don Ildefonso y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Ildefonso se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de enero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de marzo de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 15 de noviembre de 2006, y por providencia de 12 de enero de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 26 de enero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Julio de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1471/2004 la sentencia que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 18 de noviembre de 2003, en su recurso contencioso-administrativo nº 488/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Ildefonso, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 7 de febrero de 2002, que denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 5 de febrero de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, por aplicación del subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

SEGUNDO

En la solicitud de asilo, el interesado reconoció no pertenecer a ningún grupo étnico, partido político u organización (folio 1.11 del expediente) y alegó como motivo de asilo (folio 1.14), escuetamente, lo siguiente:

" la situación económica de Cuba, nunca ha estado detenido".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de dicha solicitud,

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

Solicitó entonces el reexamen, alegando que

como trabajo en el sector turístico de La Habana, me requerían constantemente la documentación y dada mi relación de trabajo con los turistas se convirtió en un problema, dado el asedio de la policía que yo sufría y el hostigamiento y persecución por dicho motivo, por relacionarme con ciudadanos extranjeros, es por lo que me vi obligado a abandonar mi país, al que ya no puede regresar porque soy considerado actualmente como disidente del régimen y opositor, por no ser idóneo para el régimen, por lo que me estaba vetado incluso el trabajo, ruego me concedan Asilo Político en España ya que no puedo volver a mi país de ser así, peligraría mi vida y mi integridad física, por lo que solicito me concedan la entrada en España por darse razones humanitarias y admitir a trámite mi solicitud de asilo.

La petición de reexamen fue rechazada por la Administración, al considerar subsistentes las razones que habían determinado la inadmisión a trámite de su solicitud.

TERCERO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"A la vista de los términos en que se plantea la demanda, la primera cuestión que debemos abordar en el presente recurso contencioso-administrativo es la relativa a la denunciada falta de motivación de la resolución impugnada, pues aun cuando en aquella se entremezclan los argumentos formales -sobre la falta de motivación- con los argumentos sobre el fondo, -la procedencia de la protección interesada- lo cierto es que la apreciación del invocado vicio en la motivación determinaría la anulación de la resolución recurrida y la retroaccion de las actuaciones a fin de que por la Administración se expusieran debidamente las causas de su decisión de inadmisión que ahora se cuestiona.

Pues bien, en relación con el deber de motivación,, existe una abundante jurisprudencia constitucional que, aun referida a las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, de ella se deduce un canon que resulta de plena aplicación a los efectos ahora debatidos. Al respecto, cabe recordar que la exigencia de motivación esta directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho y con el carácter vinculante de la Ley ( SSTC 24/ 1990, 35/2002 ).Por ello,la existencia de una motivación adecuada y suficiente,en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituyen una garantía esencial,en la medida que la exteriorización de los razonamientos que llevan a adoptar una decisión permiten apreciar su racionalidad, además de facilitar el ulterior control de la actividad por los órganos superiores, y consecuentemente mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante los recursos que en cada supuesto procedan ( por todas, SSTC 62/1996,175/1997, 200/1997, 116/1998, y 128/2002 ). También ha señalado el Tribunal Constitucional que la referida exigencia no significa que las resoluciones deban tener un contenido exhaustivo y pormenorizado de todos los aséctos y perspectivas que puedan plantearse, siendo suficiente que se expresen las razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, en otras palabras, su ratio decidendi (SSTC 196/1998, 215/1998, 68/2002 ). Aplicando la anterior doctrina al supuesto ahora examinado cabe concluir que la resolución impugnada contiene una motivación suficiente,pues aunque de una manera escueta, en ella se exponen las razones y criterios que justifican la decisión de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo deducida por el demandante. En efecto de la lectura de la referida resolución se desprende que en la misma se cita la causa de inadmisión aplicada, la prevista en el apartado b) del art.

5.6 de la ley de Asilo, y asimismo en ella se hace mención a la insuficiencia de los motivos invocados para justificar la protección interesada. Es cierto que la Administración no da una respuesta expresa a las concretas alegaciones vertidas por el recurrente ni se hace referencia a las razones por las que entiende que no se da una situación de persecución real sobre el recurrente. No obstante tal falta de concretización de la argumentación examinada no implica ni supone que la misma sea suficiente a los efectos debatidos en la medida que permite afirmar que la Administración no ha actuado con arbitrariedad, sino ajustándose a las prescripciones legales y asimismo permite que el recurrente tenga conocimiento del criterio seguido para rechazar su solicitud y pueda articular adecuadamente su impugnación. En suma, no se aprecia por la Sala el denunciado déficit en la motivación del acuerdo recurrido que sea merecedor de la sanción de nulidad interesada en la demanda

[...]

Cabe poner de relieve que en la comparecencia que tuvo lugar en las dependencias del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas, el demandante manifestó que solicitaba el asilo, afirmando que quiere vivir y trabajar en España, invocando la situación económica en Cuba. Añade que nunca ha sido detenido y que a causa de los problemas de su país no puede volver. En la solicitud de reexamen se argumenta que sufrió persecución y hostigamiento por parte de la policía por su relación con extranjeros, debido a su trabajo en turismo. En el informe de la Delegación en España del Alto Comisionado las Naciones Unidas, de 5 de Febrero de 2002, obrante en el expediente administrativo, el referido organismo expone que no existen discrepancias con la propuesta de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo del recurrente, sin que se exponga ninguna circunstancia relevante concreta que pudiera concurrir en aquel. Pues bien, a la vista del anterior material, y por muy flexible que pueda ser el criterio en torno a la exigencia de la intensidad de la prueba, en modo alguno se desprende que exista o pueda existir una situación de real y efectiva persecución u hostigamiento contra el recurrente relacionada con su pertenencia a un grupo social, étnico, político o religioso que pudiera determinar la procedencia de la protección interesada. En efecto, el examen detenido de los datos y elementos que constan en la solicitud deducida, en el expediente administrativo y en el proceso no permite tener por acreditado mínimamente, que exista un riesgo o un temor racional de que realmente se de la referida situación de persecución concreta dirigida contra el demandante, el cual no aporta ningún indicio consistente que pudiera justificar la tramitación de su solicitud de asilo. El relato ofrecido por el recurrente y las alegaciones formuladas en la demanda resultan sumamente genéricas e imprecisas, se refieren a la situación económica existente en Cuba, y a los supuestos hostigamientos por parte de la policía padecidos por ejercer su trabajo en el sector turístico y por los contactos con individuos extranjeros que conlleva. No obstante, tales afirmaciones se encuentran huérfanas de toda apoyatura probatoria, pues nada tan se acredita al respecto y las manifestaciones del propio recurrente hacen entender que las razones de su solicitud son mas bien de índole económico y social, y,en todo caso, la simple disconformidad con el régimen político existente en Cuba no autoriza, ni justifica por si sola la tramitación de la solicitud de asilo interesada. En suma, a la vista del vacío probatorio y la ausencia de cualquier dato, elemento o indicio relevante sobre alguna concreta y particular circunstancia concurrente que justificara la tramitación de la petición deducida, cabe entender que la decisión administrativa de inadmisión a tramite de la solicitud de asilo impugnada resulta conforme a Derecho. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Ildefonso recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado

d), de la Ley de la Jurisdicción, denunciando la vulneración del artículo 5.6 .b) en relación con el artículo 8, ambos de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por la Ley 9/1994 .

La parte recurrente expone que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes". Añade que existe un relato pormenorizado donde se concretan los motivos de la solicitud de asilo, cuya probanza debería efectuarse una vez admitida a trámite la solicitud, y no en el presente recurso. Reitera que ha sufrido una persecución en su país por ser contrario al régimen de Castro, y señala que "la situación descrita produce en el solicitante de asilo un temor fundado y lógico, y por tanto merecedora del reconocimiento de la situación de refugiado existiendo indicios suficientes para deducir que la solicitante cumple con los requisitos necesarios para ello". Añade, en fin, que la resolución administrativa impugnada en la instancia carece de motivación.

QUINTO

Rechazaremos el motivo de casación.

Al solicitar asilo, el ahora recurrente en casación reconoció no haber sido detenido nunca, no pertenecer a ningún grupo opositor y haber venido a España únicamente por razones económicas. Obvio es que tales manifestaciones no referían ninguna persecución protegible, pues hemos reiterado en una jurisprudencia constante que el mero descontento con las condiciones de vida en Cuba, por sí solo, no es motivo suficiente para el reconocimiento de la condición de refugiado.

Cierto es que luego, con ocasión del reexamen, adujo ser víctima de una persecución política plasmada en actos de hostigamiento . Ahora bien, habiendo dicho antes, al solicitar asilo (ya asistido por letrado), justamente lo contrario, y en términos tan contundentes, podía y debía exigírsele que el relato expuesto en la petición de reexamen tuviera un adecuado nivel de precisión y minuciosidad, no solo por exigencia de la carga procedimental general que pesa sobre todo solicitante de asilo de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (artículo 8-3 del Reglamento aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero ); sino también porque cuando el interesado contradice tan manifiestamente, en el momento del reexamen, sus precedentes y bien claras declaraciones (prestadas, por cierto, con asistencia letrada), cabe exigirle un especial rigor y detalle en su relato para que la solicitud merezca en definitiva el trámite. Sin embargo, no fue esto lo que hizo el solicitante, pues en este acto del reexamen adujo una persecución política en términos genéricos y carentes de datos (se limitó a decir que era hostigado por relacionarse con extranjeros, pero no precisó en qué consistían exactamente esos actos de hostigamiento, su trascendencia, reiteración, consecuencias, etc.) . Más aún, ya en el curso del proceso, la demanda se movió en similares términos de vaguedad, y el escrito de interposición del recurso de casación está asimismo redactado conforme a un formulario genérico igual al empleado en otros muchos casos que ha examinado esta Sala.

En fin, por lo que respecta a la motivación de las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia, tampoco existe ninguna infracción determinante de la estimación del recurso de casación. Como hemos señalado en numerosas sentencias, el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, como aquí ocurrió, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal de la recurrente. En definitiva, la resolución administrativa impugnada en la instancia contaba con una motivación suficiente para que su destinataria tuviera cumplido conocimiento de las razones determinantes del rechazo de su solicitud; despejándose así cualquier atisbo de indefensión.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 1471/2004, interpuesto por Don Ildefonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 18 de noviembre de 2003, en su Recurso Contencioso- administrativo 488/02; e imponemos a la recurrente las costas del presente recurso de casación hasta el límite expresado en el Fundamento de Derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

8 sentencias
  • STSJ Andalucía 778/2014, 31 de Marzo de 2014
    • España
    • 31 Marzo 2014
    ...planificador desea que el desarrollo se materialice, etc...", discrecionalidad que no significa arbitrariedad como afirma el Alto Tribunal en sentencia 25.07.2007 (Sección Quinta Así las cosas, en el supuesto examinado la exclusión de aquel elemento intencional que pueda hacer reprobable la......
  • STSJ Cantabria 144/2008, 15 de Febrero de 2008
    • España
    • 15 Febrero 2008
    ...TERCERO La recurrente aduce, a través de su recurso, que no le resulta aplicable la doctrina del TS. en la materia ( STS 10/05/2006 y STS 25/07/2007 ), por entender que, en el presente caso concurren circunstancias distintas a las examinadas por el Tribunal En dicho contexto, alega como mot......
  • STSJ Cantabria 131/2008, 15 de Febrero de 2008
    • España
    • 15 Febrero 2008
    ...TERCERO La recurrente aduce, a través de su recurso, que no le resulta aplicable la doctrina del TS. en la materia ( STS 10/05/2006 y STS 25/07/2007 ), por entender que, en el presente caso concurren circunstancias distintas a las examinadas por el Tribunal En dicho contexto, alega como mot......
  • STSJ Cantabria 140/2008, 15 de Febrero de 2008
    • España
    • 15 Febrero 2008
    ...TERCERO La recurrente aduce, a través de su recurso, que no le resulta aplicable la doctrina del TS. en la materia ( STS 10/05/2006 y STS 25/07/2007 ), por entender que, en el presente caso concurren circunstancias distintas a las examinadas por el Tribunal En dicho contexto, alega como mot......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR