STS, 5 de Septiembre de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:5884
Número de Recurso144/2006
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 144/06 interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en nombre y representación de Step Two, S.A. contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional dictó con fecha 14 de diciembre de 2.005 Sentencia en el recurso 39/04, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Step Two S.A. (Imaginarium) contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 11 de noviembre de 2003 que desestima el recurso de reposición planteado frente a la anterior resolución de 25 de julio de 2003, en la que se impone a tal entidad actora una multa de 60.101, 21 euros, resolución que declaramos conforme a Derecho, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Step Two S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "se acuerde resolución de acuerdo con los términos indicados en el párrafo del apartado Sexto del propio escrito."

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a la recurrida del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "se dicte sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas al recurrente de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la LJCA ."

CUARTO

La Sala de instancia, mediante resolución de fecha 17 de abril de 2.006 tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de septiembre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación de Step Two S.A. contra la sentencia de 14 de diciembre de 2.005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha recurrente contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 11 de noviembre de 2.003 que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la anterior resolución de 25 de julio del mismo año por la que se impuso a la actora una multa de 60.101,21 euros.

Antes de entrar en el concreto examen de las cuestiones que en el presente recurso se plantean, hemos de recordar, una vez más, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 3 de marzo de 2.004 y 17 y 24 de Mayo de 1999, con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995, 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996, 27 de Octubre, 5 de Noviembre (dos) y 6 de Noviembre de 1997, 4 de Febrero de 1998, 10 de Febrero de 2001, 6 de Mayo de 2002 y así como en las más recientes de 20 de mayo de 2002, 11 de marzo de 2004 y 4 de mayo de 2006, con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales.

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000, ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados.

Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3 -, como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001, sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.

SEGUNDO

En el presente caso, la recurrente aduce como sentencias de contraste las de la Audiencia Nacional de 5 de noviembre de 2.003, 24 de marzo de 2.004 y 20 de octubre de 2.004 . En la primera de ellas se contempla una infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica 5/92 sancionada con multa de 50.000.001 ptas a consecuencia de una cesión improcedente, mientras que en el supuesto contemplado por la sentencia hoy recurrida, la Agencia de Protección de Datos procedió a sancionar en base al artículo 6.1 de dicha Ley, teniendo en cuenta que la empresa recurrente había dirigido al domicilio de la Sra. María Luisa, al menos en cinco ocasiones determinados envíos publicitarios con posterioridad a que Doña. María Luisa hubiera acudido personalmente a una de las tiendas de dicha empresa recurrente a fin de solicitar tanto el origen como la cancelación de sus datos personales; como pone de relieve en su fundamento de derecho segundo la sentencia recurrida, los envíos publicitarios fueron remitidos incluso después de que la propia Imaginarium comunicara a dicha denunciante que había procedido a dar de baja sus datos siguiendo sus instrucciones. En la sentencia de 24 de marzo de 2.004 se contempla un supuesto error cometido por infracción de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/99 en relación, no con la falta de consentimiento, como es el supuesto que contempla la recurrida, sino con el principio de calidad de los datos tratados; en la sentencia de contraste expresamente, además, se analiza la existencia de diligencia en la subsanación mientras que, por el contrario, en la sentencia objeto del presente recurso aprecia el Tribunal de instancia una expresa falta de diligencia en la actora, pues fue la pasividad de la misma la que provocó que, después de manifestar su voluntad en contra; los datos personales de la familia María Luisa fueran tratados a través del envío de determinada publicidad por parte de la entidad actora, con lesión de los derechos personales de la denunciante. Por último, en la sentencia de 20 de octubre de 2.004 se contempla un supuesto de datos en ficheros de morosos con infracción de lo dispuesto en el articulo 4.3 de la Ley Orgánica 15/99, supuesto y normas diferentes a los contemplados por la sentencia recurrida, lo que impide apreciar la existencia de la identidad subjetiva, objetiva y causal exigible en el presente recurso que, ante esa falta de igualdad sustancial, debió de ser declarado inadmisible, lo que en el actual momento procesal impone la desestimación del mismo.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 1.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Step Two S.A. contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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