STS, 12 de Septiembre de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:5887
Número de Recurso115/2007
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 115/07 interpuesto por Dª María contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2.006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Comparecen como recurridos el Ayuntamiento de Lleida y B.Biosca S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó con fecha 6 de noviembre de 2.006 Sentencia en el recurso 402/02, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 1º Desestimar el presente recurso contencioso- administrativo, declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. 2º No formular condena en costas.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Dª María presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, se considere infringida la doctrina legal, casando la recurrida y dictando nueva resolución estimatoria de la demanda".

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a las recurridas del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalicen por escrito su oposición, lo que realizaron tanto el Ayuntamiento de LLeida como la representación procesal de B. Biosca S.L., oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala se desestime el recurso, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

La Sala de instancia, mediante resolución de fecha 1 de marzo de 2.007 tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y la adhesión de D. Fernando al recurso de casación interpuesto y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de septiembre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación de Dª María contra sentencia de 6 de noviembre de 2.006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contra resolución desestimatoria de responsabilidad patrimonial por derribo parcial del edificio situado en el nº 6 de la calle Palma de Lérida. Antes de entrar en el concreto examen de las cuestiones que en el presente recurso se plantean, hemos de recordar, como hicimos en la sentencia de 31 de enero de 2.007, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 3 de marzo de 2.004 y 17 y 24 de Mayo de 1999, con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995, 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996, 27 de Octubre, 5 de Noviembre (dos) y 6 de Noviembre de 1997, 4 de Febrero de 1998, 10 de Febrero de 2001, 6 de Mayo de 2002 y así como en las más recientes de 20 de mayo de 2002, 11 de marzo de 2004 y 4 de mayo de 2006, con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales.

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000, ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados.

Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3 -, como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001, sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.

SEGUNDO

En el presente caso alega la recurrente contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sección cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de febrero de 2.006 en recurso interpuesto también contra el Ayuntamiento de Lérida por razón de la desestimación de la reclamación por responsabilidad administrativa producida por la demolición de un edificio propiedad del Ayuntamiento de Lérida situado en la calla La Palma nº 4, que provocó el derrumbe del edificio colindante situado en el nº 6 y respecto de cuyos hechos los vecinos del citado edificio La Palma nº 6 obtuvieron en la sentencia indicada el reconocimiento de su derecho al pretendido reconocimiento de responsabilidad administrativa, mientras que en la sentencia recurrida, por razón de la misma demolición, la recurrente ha visto desestimada su pretensión indemnizatoria fundada en los daños sufridos en el local del negocio el nº 2 de la citada calla La Palma a consecuencia del citado derrumbe.

La sentencia recurrida concreta, en su fundamento de derecho segundo, los hechos relevantes para la resolución del proceso en los siguientes términos: Que durante el mes de febrero de 1998, el Ayuntamiento de Lleida sacó a concurso las obras del Plan de actuaciones de derribos y reparaciones para el año 1998, que fue adjudicado a la empresa codemandada en fecha 24 de abril del mismo año. En la segunda semana del mes de noviembre de 1998, se iniciaron los trabajos de derribo del edificio del nº 4 de la calle La Palma de Lleida, situado en casco antiguo, trabajos que finalizaron el 25 de noviembre del mismo año, procediéndose a retirar los escombros del solar los días 5, 7 y 10 de diciembre de 1.998. No obstante, los días 12, 14 y 16 de diciembre, la empresa B.Biosca S.L. procedió a apuntalar el edificio nº 6, siguiendo las indicaciones de la Dirección Facultativa de la obra, al detectarse diversas grietas en distintas zonas de su superficie. A consecuencia de dicho derrumbe, la Sra. María que regenta el local de negocio sito en el nº 2 de la citada calle Palma -solicita en su demanda un total de 26.676,64 euros por el descenso de ventas, alquiler del nº 3 de la citada calle (para prevenir un nuevo derrumbe) gastos de limpieza y otros. Por su parte, el Sr. Fernando que regentaba un bar en el nº 9 de la calle Caldereries solicita una indemnización de 9.123,96 euros por las pérdidas en su negocio que provocaron los inconvenientes del derribo.

La sentencia ahora recurrida fundamenta la desestimación de la demanda teniendo en cuenta que el mismo perito de la parte actora aclaró en sus informes que, finalizada la demolición del nº 4 de la calle La Palma, por causas desconocidas se derrumbo el nº 6 de la citada calle que se hallaba apuntalado. Y añade la sentencia que No ya sólo el propio peritaje de la parte no aclara la responsabilidad de la Administración en orden a dicho derribo sino que el único peritaje que indica la relación de causalidad por la cual ocurrieron los hechos no la imputa precisamente a la Administración ya que según el informe pericial que aporta la Cía AXA fueron los propietarios del edificio los que hicieron reformas que minaron su estabilidad y en concreto recoge que "las modificaciones estructurales que el edificio había sufrido, de manera clandestina para su adecuación a la función de almacenaje de muebles quedan reflejadas en el informe de ruina emitido por los servicios técnicos municipales. Con objeto de conseguir plantas más diáfanas se eliminaron elementos de carga y tabiquería (que en un edificio de tal antigüedad y consolidación tienen los tabiques funciones no sólo distributivas, sino también de carga y arrostramiento)".

En definitiva, entiende el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida que no está acreditada la responsabilidad de la Administración por el derrumbe del edificio del nº 6 de la calla La Palma ni por las demás actuaciones de derribo, afirmando que se produjo un programa de subvenciones por parte de la Administración que en ningún momento ha sido cuestionado en este proceso, concluyendo con la desestimación del recurso.

Por su parte y en la sentencia invocada como contradictoria, la Sección cuarta de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña lleva a cabo una valoración conjunta de la prueba practicada, y especialmente la documental y testifical obrante en autos, de la que concluye en la procedencia de la estimación de la reclamación formulada por los vecinos del inmueble de La Palma nº 6 entendiendo, en conclusión, que es un hecho objetivo que se produjo la ruina del edificio del demandante y ello fue como consecuencia directa de las obras de derribo autorizadas por el Ayuntamiento y por su cuenta del edificio colindante al del demandante, apreciando, en consecuencia, la existencia de relación de causalidad entre la actividad administrativa y el hecho dañoso que motiva el reconocimiento de responsabilidad de la corporación local.

TERCERO

Como alega la codemandada B. Biosca S.L. en su escrito de oposición a este recurso la misma no fue parte en el recurso resuelto por la sentencia que se invoca como contradictoria, que no tuvo en cuenta el dictamen pericial elaborado por la entidad AXA, Aurora Ibérica, que fue aportado por dicha recurrida y que se convirtió en el medio probatorio principal para desestimar el recurso contencioso administrativo en la sentencia recurrida, lo que condujo a una distinta apreciación y valoración de los hechos tomados en cuenta en ambos pronunciamientos y que impide que prospere el presente recurso, ya que no cabe apreciar la concurrencia de los requisitos de identidad exigidos por la ley para la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, puesto que no existe en el presente caso doctrinas contradictorias sino que los diferentes fallos tienen su fundamento en la diferente apreciación de los presupuestos fácticos de que parte la sentencia recurrida y la invocada como contradictoria, producto de la distinta valoración de la prueba efectuada por el Tribunal sentenciador en atención a las obrantes en uno y otro procedimiento; discrepancia en las pruebas y en su valoración correlativa de los hechos que impide que la sentencia que se invoca como contradictoria pueda servir para fundamentar la casación para la unificación de doctrina, sin que en el reducido ámbito de este excepcional recurso pueda enjuiciarse y corregirse la valoración de los hechos realizada por el juzgador de instancia.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de costas a la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado tanto del Ayuntamiento de Lérida como de B.Biosca S.L., de la cantidad de 600 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª María contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2.006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; con condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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