STSJ Castilla-La Mancha , 1 de Julio de 2004

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:1850
Número de Recurso24/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00387/2004 Recurso núm. 24 de 2.001 Cuenca S E N T E N C I A Nº. 387 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a uno de Julio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 24 de 2.001 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DOÑA Gloria representada por la Procuradora Doña Ana J. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Jaime Juarez Gargallo, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte Codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, sobre Impuesto de sucesiones; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez, y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dª Gloria interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 10 de enero de 2001, contra la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Castilla-La

Mancha de fecha 19 de octubre de 2000, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 16-386-98, interpuesta contra la resolución del Director Coordinador de los Servicios Provinciales de Cuenca de la Consejería de Economía y Hacienda, de fecha 28 de septiembre de 1998, por la que se aprobó la liquidación contenida en el acta NUM000 (expediente IS-015-96), suscrita de disconformidad y practicada en relación con el impuesto de sucesiones relativo a la herencia de D. Juan María adquirida por la recurrente, con una base imponible, incluido el ajuar doméstico, de 38.184.031 ptas, reducción legal de 2.271.500 ptas, base liquidable de 35.912.531 ptas, tipo medio del 19,69 %, cuota tributaria de 7.071.472 ptas, a deducir cuota anteriormente liquidada de 4.417.538 ptas, intereses de demora por importe de 53.762 ptas y total deuda tributaria a ingresar de 2.707.696 ptas.

Segundo

En su escrito de demanda, la recurrente alegó la prescripción de la acción administrativa para liquidar, así como la nulidad del acta de disconformidad NUM000 por infracción del procedimiento legalmente establecido y por defectos formales de la comprobación de valores realizada. Terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

Tercero

Por las Administraciones demandadas se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminaron solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Cuarto

No habiendo sido recibido el pleito a prueba, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 3 de mayo de 2004; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 19 de octubre de 2000, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 16-386-98, interpuesta contra la resolución del Director Coordinador de los Servicios Provinciales de Cuenca de la Consejería de Economía y Hacienda, de fecha 28 de septiembre de 1998, por la que se aprobó la liquidación contenida en el acta NUM000 (expediente IS-015-96), suscrita de disconformidad y practicada en relación con el impuesto de sucesiones relativo a la herencia de D. Juan María adquirida por la recurrente, con una base imponible, incluido el ajuar doméstico, de 38.184.031 ptas, reducción legal de 2.271.500 ptas, base liquidable de 35.912.531 ptas, tipo medio del 19,69 %, cuota tributaria de 7.071.472 ptas, a deducir cuota anteriormente liquidada de 4.417.538 ptas, intereses de demora por importe de 53.762 ptas y total deuda tributaria a ingresar de 2.707.696 ptas.

Segundo

En primer lugar alega la recurrente la prescripción de la acción administrativa para comprobar y liquidar.

El causante falleció el 3 de diciembre de 1991; la primera comprobación de valores se le notificó el día 4 de mayo de 1994 y se interpuso reclamación económica administrativa con fecha 17 de mayo de 1994 (R.E.A. nº NUM001), que concluyó con resolución estimatoria del TEAR de fecha 15-3-96 que procedió a anular la comprobación de valores por falta de motivación y ordenó la práctica de otra nueva. Por otro lado, el 24 de diciembre de 1996 se iniciaron actuaciones inspectoras, si bien hay acuerdo (pues así lo declara el T.E.A.R.) en que éstas no interrumpieron la prescripción, dado que quedaron suspendidas en su curso durante más de seis meses. Se dictó nueva liquidación practicada por el Director Coordinador el 28 de septiembre de 1998, la cual se notificó el 6 de octubre de 1998 y fue recurrida a través de la reclamación económico-administrativa 16-386-98, interpuesta el 26 de octubre de 1998 y resuelta por la resolución que ahora se recurre, de 19 de octubre de 2000, notificada el 10 de noviembre de 2000, y contra la que el 10 de enero de 2001 se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo.

A juicio de la recurrente la prescripción se ha producido dado que el escrito de alegaciones presentado ante el T.E.A.R. no interrumpe la prescripción, ni tampoco la propia resolución del TEAR, ya que tales actos no encajan en ninguno de los conceptos a que alude el art. 66 LGT . Asimismo, se sostiene que el plazo prescriptivo debe ser el de cuatro años introducido por la Ley 1/1998 .

Con relación al plazo de prescripción, debemos seguir el criterio que ha venido manteniendo el Tribunal Supremo al respecto, recordando lo que se decía en la sentencia de 25 de septiembre de 2001, rec. 6789/2000 :

3 a) Si el día 1 de enero de 1999 ya han pasado cuatro años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere el artículo 65 de la LGT (día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; fecha en que concluyó el plazo de pago voluntario; momento en que se cometieron las respectivas infracciones; o día en que se realizó el ingreso indebido), y, además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción en virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo 66 de la mencionada Ley, o no se ha dirigido la acción penal contra el contribuyente, resultará que ni éste tiene que responder ya ante la Administración Tributaria, ni ésta podrá disponer, tampoco, de acción alguna para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, ni para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, ni para imponer sanciones tributarias.

b) Si el día 1 de enero de 1999 todavía no han pasado los citados cuatro años, resultará que el contribuyente no ha podido aún alcanzar la prescripción; pero cuando dichos cuatro años hayan, por fin, transcurrido, dicho efecto prescriptivo queda consumado y materializado, salvo que, en el intermedio, se haya interrumpido la prescripción en virtud de cualquiera de las causas del antecitado artículo 65 de la LGT , o por el ejercicio de la acción penal, en cuyo supuesto habrá de iniciarse, a partir de ese momento, el cómputo de un nuevo plazo de cuatro años.

c) Si antes del 1 de enero de 1999 se vio interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente, regirá, a partir de esa citada fecha, el plazo de cuatro, y no de cinco, años.

d) Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración Tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de cuatro años (aunque el dies a quo del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT . Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de cinco años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 .

En la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2003 , por su parte, se dice lo siguiente:

"En...

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