SAN, 17 de Julio de 2006

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:3268
Número de Recurso176/2006

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL GOMEZ GARCIAANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 176/06 interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D.

Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de la sociedad REAL RACING CLUB DE SANTANDER S.A.D., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

25 de junio de 2.004 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta

contra la liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de 6 de marzo de 2002, relativa al

Impuesto sobre Sociedades. Obligación Real, periodo 1.997, derivada de Acta A02/705070554,

cuantía de 17.783,37¤; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y

representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel

Resa Gómez, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Club de Fútbol expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 22 de julio de 2004, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 25 de junio de 2.004 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de 6 de marzo de 2002, relativa al Impuesto sobre Sociedades. Obligación Real, periodo 1.997. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 10 de septiembre de 2004, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2004 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 13 de julio actual, en el que efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de junio de 2.004 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de 6 de marzo de 2002, relativa al Impuesto sobre Sociedades. Obligación Real, periodo 1.997, derivada de Acta A02/705070554, cuantía de 17.783,37¤.

SEGUNDO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes: 1.- Con fecha 24 de enero de 2002 la Inspección de los Tributos de la Oficina Nacional de Inspección incoó a la citada entidad Acta A02-70507054 por el concepto y periodos indicados, haciendo constar: A) Que el sujeto pasivo DERIMA GMBH, entidad con domicilio en Suiza, estaba sujeto por obligación real del Impuesto sobre Sociedades y que el acta se formalizaba al obligado tributario como responsable solidario del pago de la deuda tributaria, al ser el pagador de las rentas objeto del acta. B) Que el sujeto pasivo obtuvo en España, sin mediación de establecimiento permanente, rentas por el cobro de derechos de imagen por un importe total de 275.347,28¤. C) Que dichas rentas fueron objeto de declaración-liquidación en el plazo reglamentario, pero procedía a modificar la cuota a ingresar al ser considerados los derechos de imagen como "cánones", dentro de los rendimientos de capital mobiliario regulados en los artículos 45 y 56.1 de la Ley 43/95 del Impuesto sobre Sociedades, calificación que era corroborada por la definición que del término "cánones" se hacía en el artículo 12 del Modelo de Convenio de la OCDE y en el informe elaborado por la Dirección General de Tributos de fecha 12 de junio de 2001. El tipo establecido en el Convenio firmado entre ambos paises era el 5%. D) Que los hechos consignados no se consideraban constitutivos de infracción tributaria grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 de la LGT . Se claificaba el Acta de definitiva y se formulaba una propuesta de regularización de la que resultaba una deuda tributaria por un importe de 17.791,59¤ comprensiva de cuota e intereses de demora. 2.- Emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48.2.a) del RGIT y habiendo renunciado la interesada a su derecho a formular alegaciones, el Inspector-Jefe con fecha 6 de marzo de 2002 dictó acuerdo de liquidación confirmando la propuesta del actuario, aunque modificando ligeramente el cálculo de los intereses de demora que determinaban una liquidación por importe de 17.783,37¤. 3.- Disconforme la interesada con dicho acuerdo formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAC que desestimada por medio de la resolución ahora impugnada, motiva el presente contencioso.

TERCERO

Tres son los motivos que invoca la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria, el primero de carácter formal, hace referencia a la validez del acuerdo de ampliación de la duración de las actuaciones inspectoras, que considera nulo por falta de motivación y por falta de acreditación de la circunstancia alegada, ya que a su entender lo que abre la vía a la ampliación del plazo, no es el dato del volumen de operaciones sino el de que las actuaciones inspectoras revistan especial complejidad. En cuanto al segundo y tercer motivo muestra la actora su disconformidad con la calificación que como cánones hace la Administración tributaria de los rendimientos obtenidos por la Entidad no residente, por la cesión de derechos de imagen de unos futbolistas y con el momento del devengo del impuesto, considerando por tales motivos improcedente la liquidación impugnada.

CUARTO

Empezando por la primera cuestión planteada es preciso señalar que efectivamente el artículo 29 de la Ley 1/98 , establece un plazo máximo de duración de los procedimientos tributarios, disponiendo a tal fin que:

"Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos, deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional..."

En el presente supuesto, analizando las actuaciones practicadas, nos encontramos con que en fecha 25 de enero de 2001 el Inspector-Jefe dictó un Acuerdo en el que expresamente disponía "la ampliación por otros doce meses más de las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación, las cuales deberán concluir en el plazo máximo de 24 meses a contar desde la fecha de notificación del inicio de las mismas, es decir desde el 4 de abril de 2.000, sin perjuicio de lo establecido en el núm. 2 del art. 29 de la citada Ley 1/1998 "; acuerdo que fue notificado a la interesada en fecha 30 de enero de 2001, señalando en su primer considerando "Que esta comprobación debe entenderse como de especial complejidad por ser el volumen de operaciones del sujeto pasivo en todos los ejercicios sujetos a comprobación superior al requerido para la obligación de auditar las cuentas a las sociedades"

A la vista de lo expuesto y si por motivación debe entenderse aquélla que permita conocer las razones que conducen a la decisión adoptada y en este sentido la STS de fecha 9 de marzo de 1.998 indica que " la motivación es un instrumento que expresa la causa, motivo y fin de un acto administrativo y permite conocer los hechos y razones jurídicas que impulsan el actuar de quien emana el mismo", añadiendo la STS de fecha 11 de febrero de 1.998 que la motivación "no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas, considerándose suficientemente motivados...aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir la "ratio decidendi" determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a los efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales" no cabe sino concluir con que el acuerdo de ampliación cumple con dicho requisito al ser perfectamente identificable, la razón de ser de dicha ampliación. Cosa distinta es que la parte actora muestre su disconformidad con el motivo señalado, que considera no acreditado, ya que sostiene que no concurre complejidad alguna en una entidad que ha presentado facilidad de acceso a los datos económicos dada la...

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