SAN, 21 de Abril de 2008

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:1897
Número de Recurso249/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de abril de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 249/06, e interpuesto por el

Procurador de los Tribunales D.

Jose Luis Martin Jaureguibeitia en representación de la entidad REPSOL COMERCIAL DE

PRODUCTOS PETROLIFEROS,

S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 28 de septiembre

de 2004 en materia de

impuesto sobre sociedades. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada

representada por el Sr. Abogado

del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta

Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Jose Luis Martin Jaureguibeitia en representación de la entidad REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de septiembre de 2004.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2004 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 1 de marzo de 2005 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 14 de marzo de 2005, y por diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2005 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 28 septiembre 2004 cuyos hechos son los siguientes: En fecha 2 abril 2003 los servicios de la Oficina Nacional de la Inspección incoaron a la entidad actora REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA acta de disconformidad por el Impuesto de Sociedades 1997. Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 22 junio 2001 habiéndose producido determinadas dilaciones imputables al obligado tributario, por un total de 42 días, que no deben computarse en el tiempo total transcurrido. Por acuerdo del Inspector-Jefe de 19 febrero 2002 (notificado el día 21), el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras se amplió a los 24 meses previstos en el art. 29.1 Ley 1/98. Y se propone modificar la base imponible declarada por los siguientes conceptos: a) Incremento de 955.749.571 ptas (5.744.170'61e) por amortización de revalorizaciones del inmovilizado con código 840, procedentes de la escisión de CAMPSA; b) Incremento de 25.694.196 ptas (154.425'23€) por amortización de terrenos contabilizados como derechos de superficie por la sociedad. Y se acompaña el informe ampliatorio. En fecha 20 junio 2003 se practicó liquidación resultando una deuda tributaria de 3.051.594'72€, integrada por una cuota de 2.376.606'05€ e intereses de demora de 674.988'67€. La liquidación fue notificada el 24 junio 2003 confirmando la propuesta en el acta, indicándose:

1) Amortización de activos revalorizados como consecuencia de la escisión parcial de CAMPSA.-

No se admite parte de la amortización dotada por la entidad en relación con los activos revalorizados procedentes de la escisión de CAMPSA al considerarse que esa amortización no se refiere a un mayor valor de los elementos recibidos sino a un fondo de comercio, cuya cuantía se hace coincidir con el importe que representa el denominado "código de cuenta acabado en 840". Estos mismos hechos fueron objeto de regularización en las comprobaciones seguidas con la entidad y referidas al Impuesto de Sociedades 1992-1994 y 1995, llegándose a las siguientes conclusiones que son también aplicables al ejercicio 1997:

  1. la escisión parcial de CAMPSA se rige por sus normas especiales (RDLey 4/91 y Ley 15/92 ) y por la normativa general en materia de fusiones y escisiones (Ley 76/80 y RD 2182/81 ) que será de aplicación en todo aquello que no se oponga a lo establecido por las citadas normas específicas.

  2. Resulta aplicable el artículo 4 de la Ley 76/80 en su redacción dada por la Ley 5/90, de 29 de junio, en la que no se menciona explícitamente el fondo de comercio, de modo que su valor estará incluido en el valor real del patrimonio que se trasmite. De acuerdo con este precepto la Inspección actuó correctamente, determinando que el "valor real" asignado a los activos adquiridos por la entidad como beneficiaria de la escisión de CAMPSA, incluye un fondo de comercio, a pesar de que no fuese contabilizado ni calificado como tal en la documentación relativa a la escisión.

  3. Dicho fondo de comercio deriva de los métodos valorativos utilizados en la operación de escisión para determinar el citado valor real de los elementos patrimoniales que se trasmiten, en la medida en que dicho valor comprende, tanto el valor revalorizado de cada punto de venta como el valor global actualizado de esos puntos de venta fijado de acuerdo con factores como la ubicación, ventas, ingresos por amortización, etc... Por tanto, la diferencia entre ambos métodos, o el exceso que supone el valor global sobre el individual, responde claramente al concepto de fondo de comercio.

  4. De acuerdo con lo anterior, la escisión de CAMPSA sí estuvo amparada por la Ley 76/80, conclusión que a su vez implica que haya de declararse procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Novena de la Ley 43/95, por lo que la amortización del fondo de comercio no tiene la consideración de gasto deducible en el ejercicio 1997.

    1. - Existencia de negocio simulado en la constitución simultánea de derechos de superficie y derechos de opción de compra.

    Mediante escrituras públicas de fechas 24 de abril de 1995 y 13 de febrero de 1996 la entidad Gestión de Edificios en Renta S.L. constituyó a favor de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. derechos de superficie sobre determinadas parcelas de terreno por importes respectivos de 294.900.000 ptas (1.772.384,7 €) y 335.000.000 ptas (2.013.390,55 €) más el IVA correspondiente, por un plazo de vigencia de 25 años, facultándose a Repsol Comercial de Productos Petrolíferos a construir en ellas estaciones de servicio para la venta al por menor de gasolinas y productos de automoción; el presupuesto estimado de las obras a realizar en cada una de ellas ascendía a 100.000.000 ptas (601.012,1 €).

    Mediante escritura pública de 24 de abril de 1995 y contrato de 24 de octubre de 1995, se otorgaron opciones de compra sobre los terrenos anteriores, por el mismo plazo de vigencia (25 años); en ambos casos el precio de la opción se fijó en 100.000 ptas (601,01 €), importe que se reputaría a cuenta del precio total de la compraventa [5.000.000 ptas (30.050,61 €)].

    La entidad amortizó en el ejercicio 1997 los derechos de superficie, consignando un gasto fiscal de 25.694.196 ptas (154.425,23 €). La Inspección, sin embargo, rechaza tal deducción, al considerar conjuntamente las operaciones de adquisición de los derechos de superficie y, al tiempo, de las opciones de compra, que revelan la existencia de una simulación puesto que, en realidad, se está formalizando una auténtica compraventa de los terrenos, único negocio a considerar a efectos del Impuesto sobre Sociedades, razón por la que no procede admitir amortización alguna.

    2) Intereses de demora.-

    Se confirma la procedencia de exigir intereses de demora por las cantidades regularizadas, si bien se modifican los cálculos propuestos en el acta al rectificarse el día final de cómputo que debe ser el 22 mayo 2003.

    Contra este acuerdo se interpuso se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAC

    En fecha 17 febrero 2003 el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT autorizó al equipo nº 2 a iniciar los procedimientos sancionadores que en su caso procedieran en relación con este concepto impositivo y periodo. El 15 julio 2003 se acordó el inicio del expediente sancionador mediante el procedimiento de tramitación abreviada formulando al tiempo la correspondiente propuesta de resolución. Tras las alegaciones oportunas, el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT dictó en fecha 10 diciembre 2003 el acuerdo de imposición de sanción considerando sancionables únicamente los importes correspondientes a las amortizaciones de terrenos contabilizados como derechos de superficie. A dicho incremento de base le corresponde una porción de cuota sancionable de 62.219'54€ así que se impone sanción del art. 79

  5. LGT 1963 siendo la sanción de 31.109'77 €, siendo notificada el 17 diciembre 2003. Contra este acuerdo se interpuso se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAC que dio traslado a las partes respecto a la aplicación de la normativa más favorable y se consideró en esta materia de aplicación la Ley 58/2003 por ser más beneficiosa.

    El TEAC en resolución de fecha 28 septiembre 2004 desestimó íntegramente las reclamaciones interpuestas, y contra la misma se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda efectúa alegaciones respecto a las amortizaciones de revalorización del inmovilizado con código 840. Inexistencia de contrato simulado. Improcedencia de la sanción por inexistencia de culpabilidad. Y suplica que se estime la demanda en todos sus términos y se anule la resolución de La Oficina Nacional de Inspección de la AEAT de 20 junio 2003 recurrida por no ajustada a derecho así como el acuerdo de sanción impuesto de 10 diciembre 2003, y que esa declaración se extienda a la resolución del TEAC de fecha 28 septiembre 2004....

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