SAN, 13 de Mayo de 2008

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:1630
Número de Recurso202/2005

SENTENCIA

Madrid, a trece de mayo de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 202/05 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES, en nombre y

representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., frente a la Administración del Estado,

representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 04.02.05

sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 15.04.05 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 22.04.05 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 18.10.05, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 04.05.06 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17.04.08 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 06.05.08 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 4.2.2005, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 28.8.2002, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones, ejercicios 1998, 1999 y 2000, por importe de 1.659.951,24 €, según liquidaciones provisionales, que recurridas en reposición fueron confirmadas por acuerdos de 14.11.2000 (veintiseis), notificados en fecha 24 de noviembre de 2000.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de imponer recargos a un organismo público, como lo es la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, conforme al art. 106.3, del Reglamento General de Recaudación de 1990, en relación con el art. 44 de la Ley General Presupuestaria de 1988. 2) Naturaleza sancionadora de los recargo impuestos, incumpliéndose el procedimiento legal para la imposición de sanciones. Invoca el art. 61 de la Ley General Tributaria, y sentencias de diversos Tribunales. 3 ) Falta de motivación de los acuerdos recurridos, infringiendo el art. 16, del Real Decreto 2244/1979, regulador del recurso de reposición. Y 4 ) Inexistencia de la obligación de presentar declaraciones mensuales en el ejercicio 1998 por parte de la entidad, por ser ese el primer ejercicio de su actividad, por lo que los recargos están mal calculados. Así como el de los intereses de demora.

El Abogado del Estado niega el carácter sancionador del recargo, remitiéndose a lo declarado por la jurisprudencia constitucional al respecto. Manifiesta que dicho recargo es exigible ante la falta de ingreso de la deuda tributaria. Alega que las resoluciones impugnadas están motivadas.

SEGUNDO

La disposición adicional undécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, configura el Organismo autónomo Correos y Telégrafos como una Entidad pública empresarial (Real Decreto 176/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos).

Esta nueva regulación postal en España se inspira en la aprobación por el Parlamento Europeo y el Consejo, el 15 de diciembre de 1997, de la Directiva 97/67 /CE relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales en la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio.

En desarrollo de la Directiva Comunitaria se aprobó la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales con fundamento en la competencia exclusiva que al Estado reconoce el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, en materia de correos como regulación básica y unitaria del sector postal en España. La Exposición de Motivos de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales considera a los servicios de comunicaciones en general y a los postales, en particular, un elemento básico para el desarrollo económico y elemento clave para la cohesión social, el incremento de la competitividad de las empresas y el desarrollo del comercio en España.

El art. 1 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales (tener en cuenta el R.D. 1298/2006, de 10 de noviembre ) dispone que "Los servicios postales son servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia, con excepción de los servicios reservados al operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal. Sólo tienen la consideración de servicio público o están sometidos a obligaciones de servicio público, los servicios regulados en el Título III de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales".

En el art. 21 del Real Decreto 176/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos dispone que "La Entidad, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, podrá adquirir, poseer, arrendar, permutar y enajenar bienes de cualquier clase".

Como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 18 octubre 2002, la entidad Correos y Telégrafos ha pasado a ser un a entidad pública empresarial de las previstas en el artº 43.1 b) de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado, a tenor del artº único del Real Decreto 176/98, por el que se aprueba el estatuto de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, que configuró el hasta entonces organismo autónomo Correos y Telégrafos en entidad pública empresarial del mismo nombre. Así, el artº 1 del mencionado estatuto establece que Correos y Telégrafos es una entidad pública empresarial de las previstas en el artº 43.1 b) de la Ley 6/97, adscrita al Ministerio de Fomento.

Es de recordar que conforme a los artículos 43,44 y 53 de la Ley 6/97, las entidades públicas empresariales son organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación, rigiéndose por el derecho privado, excepto -entre otros supuestos- en cuanto al ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y, en cualquier caso, por los criterios establecidos en el Título I de dicha Ley, sin perjuicio de las peculiaridades contempladas en la misma, en consideración a la naturaleza de sus actividades. En el artº 41 de la propia Ley se definen los organismos públicos como los creados bajo la dependencia o vinculación de la Administración General del Estado para la realización de cualquiera de las actividades previstas en el apartado 3 del artº 2, cuyas características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de descentralización funcional.

TERCERO

Partiendo de esta naturaleza jurídica, la entidad recurrente invoca el art. 106.3, del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, que establece: "En los títulos acreditativos de deudas a favor del Estado, de Comunidades Autónomas, Organismos autónomos, Corporaciones locales y otras Entidades públicas que por Ley no puedan ser objeto de apremio, no se consignará el importe del recargo, ni la providencia de apremio y se tramitarán conforme al artículo 65 de este Reglamento."

El citado art. 65, de rúbrica "Compensación de oficio de deudas de Entidades públicas", establece:

"1. La deudas a favor de la Hacienda Pública, cuando el deudor sea un Ente territorial, Organismo autónomo, Seguridad Social o Entidad de derecho público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.

  1. Esta compensación se realizará en primer lugar con los créditos que a favor de las Entidades citadas existan en las correspondientes Delegaciones de Hacienda y, en segundo lugar, con cargo a las cantidades que correspondan sobre los importes que la Administración del Estado deba transferir a aquéllas.

  2. Cuando existan créditos a compensar en la propia Delegación de Hacienda, se acordará la compensación por el Delegado a propuesta del Jefe de la Dependencia de Recaudación. El acuerdo será notificado a la Entidad deudora.

  3. En los demás casos, el procedimiento a seguir será el siguiente:

  1. Comprobada por la Delegación de Hacienda la existencia de una deuda con la Hacienda Pública de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR