STSJ Comunidad de Madrid 10728/2008, 23 de Octubre de 2008

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJM:2008:19481
Número de Recurso564/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10728/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10728/2008

EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DE MADRID

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la

Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

A LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 10728

RECURSO NÚM.: 564-2006

PROCURADOR D.VICTORIO VENTURINI MEDINA

Ilmos. Sres.:

Presidente

Fco Gerardo Martinez Tristan

Magistrados:

Juan Fco Lopez de Hontanar Sanchez

Marcial Viñoly Palop

Fco Javier Canabal Conejos

En la Villa de Madrid a 23 de octubre de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 564-2006 interpuesto por D. Benito representado por el procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30.1.2006 reclamación nº NUM000 Y NUM001 Y NUM002 Interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 23.10.2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Marcial Viñoly Palop

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Benito se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de enero de 2006 por la que se desestima las reclamaciones efectuadas contra la resolución de fecha 26 de junio de 2002, desestimatoria del recurso de reposición, interpuesto contra la liquidación correspondiente la Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000, contra el acuerdo por el que se eleva a definitiva la sanción grave por dejar de ingresar en plazo parte de la deuda tributaria, y contra la liquidación practicada por la parte reducida de la sanción.

Alega en el presente recurso falta de motivación del acuerdo administrativo, la procedencia de la deducción como gasto del capital inmobiliario los sufragados como consecuencia de la desestimación de la demanda sobre adquisición de locales, falta de motivación de la resolución sancionadora e improcedencia de la misma ya que en ningún momento se ha tenido la intención de defraudar.

El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

En relación a la falta de motivación, ciertamente que el criterio general sentado por la doctrina jurisprudencia es el de que la falta de motivación, como defecto formal, sólo determina la anulabilidad del acto recurrido cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, tal como preveía el art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y ahora el art. 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto la motivación de los actos administrativos constituye una garantía para los administrados que les permite conocer las argumentaciones en las que se apoya la Administración, facilitando así la posibilidad de criticarlas o impugnarlas así como su control jurisdiccional mediante la actividad revisora de los Tribunales de esta Jurisdicción; por ello, la falta de motivación puede constituir un vicio que determine la anulabilidad del acto administrativo o una mera irregularidad, según provoque o no la indefensión del interesado por desconocer las causas o motivos en que se fundó la actividad de la Administración.

Para que el interesado conozca las causas o motivos en que se funda la actividad de la Administración, es necesario que el acta contenga los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo (art. 145.1.b) de la Ley General Tributaria) y los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar (art. 49.2.d) del Reglamento General de la Inspección). Las Actas deben contener, en todo caso, los datos necesarios para evitar que el contribuyente quede indefenso. Solo con conocimiento de los antecedentes que permitan la identificación y comprensión de los hechos que se aceptan, relatados con cierta generalidad (sentencia de 27 de octubre de 2001, rec. cas. nº 796/96 ), podrá decirse que la conformidad a los hechos consignados en el Acta se ha prestado con conocimiento de causa.

En el presente caso, la liquidación provisional está debidamente motivada, constando al folio 94 las razones de la misma, sin que en el presente caso se discuta tanto la falta de motivación como la procedencia de la deducción de gastos interesada.

TERCERO

En relación a dicha deducción establece el art. 20 y 21 de la Ley 40/1998 :

Artículo 20. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario.

  1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.

  2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos se reciba del adquiriente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Artículo 21. Gastos deducibles y reducciones.

  3. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos...

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