STSJ Comunidad de Madrid 10441/2008, 20 de Junio de 2008
Ponente | CARMEN ALVAREZ THEURER |
ECLI | ES:TSJM:2008:13370 |
Número de Recurso | 752/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 10441/2008 |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 10441/2008
RECURSO Nº 752/05
PONENTE SRA. Carmen Álvarez Theurer
S E N T E N C I A N 10.441
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DE APOYO A LA SECCIÓN QUINTA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Gervasio Martín Martín
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. Fátima de la Cruz Mera
Dña. Carmen Álvarez Theurer
En la Villa de Madrid a veinte de junio del año dos mil ocho.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 752/05 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortega Cortina en nombre y representación de Dña. María Virtudes, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 27 de abril de 2005, por la que se acuerda desestimar la reclamación interpuesta contra acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que se practica liquidación derivada de Acta incoada en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 1996 a 1999, por cuantía de 41.106,14 euros y contra el acuerdo por el que se impone sanción grave por dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, en relación a la liquidación precedente, por cuantía de 16.727,48 euros.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se revoque la calificación jurídica de los bienes inmuebles considerándolos como actividad empresarial, a los efectos de aplicar la exención de los mismos, y, se revoque la consecutiva sanción impuesta.
El Abogado del Estado, en representación que legalmente tiene conferida, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 19 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.
El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 27 de abril de 2005, por la que se acuerda desestimar la reclamación interpuesta contra acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que se practica liquidación derivada de Acta incoada en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 1996 a 1999, por cuantía de 41.106,14 euros y contra el acuerdo por el que se impone sanción grave por dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, en relación a la liquidación precedente, por cuantía de 16.727,48 euros.
Frente a la citada resolución se alza la parte recurrente en esta instancia jurisdiccional solicitando se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se revoque la calificación jurídica de los bienes inmuebles considerándolos como actividad empresarial, a los efectos de aplicar la exención de los mismos, y, se revoque la consecutiva sanción impuesta. En fundamento de sus pretensiones aduce que la actividad de arrendamiento de inmuebles constituye una actividad empresarial, concurriendo a estos efectos los requisitos previstos en el artículo 40.Dos de la Ley 18/91, de 6 de junio ; así mismo, se alega la ausencia de actividad probatoria por parte de la Administración para fundamentar la liquidación; y, por lo que respecta a la sanción impuesta, se manifiesta que no ha habido ocultación de los elementos del hecho imponible en la declaración de IRPF presentada, sino una interpretación razonable de la norma, lo que, a su entender excluye todo elemento culpabilístico.
La Abogacía del Estado mantiene la legalidad del acto administrativo, analizando las motivaciones de la Inspección Tributaria, que estima hallan suficiente sustento probatorio en el expediente.
Para centrar debidamente los términos de la presente controversia, debemos señalar que la resolución impugnada deniega la calificación pretendida por la recurrente en atención a la falta de concurrencia de la segunda circunstancia que exige el artículo artículo 40.Dos de la Ley 18/1991, esto es, la ausencia de persona dedicada en régimen laboral completo a dicha actividad, respecto de los ejercicios anteriores a 1998, lo cual delimita los términos del debate, e impide que entremos en el estudio de la circunstancia relativa a si el local se hallaba exclusivamente destinado a la administración de los arrendamientos, que ha sido planteada ex novo por el Abogado del Estado, dado que la propia Inspección no la ha cuestionado.
Avanzando en el examen del thema decidendi sometido a nuestra consideración, debemos partir del contenido de lo dispuesto artículo 6 de la Ley 18/1991, que considera elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional los elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. El artículo 4. Ocho. Uno de dicho texto legal declara la exención de los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta.
Por su parte, el artículo 40.Uno de la Ley 18/1991 dispone: "Se considerarán rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
Por su parte el punto Dos de dicho precepto dispone: "A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad empresarial, únicamente cuando...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba