STSJ Extremadura , 27 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2004
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala Contencioso Administrativo

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00822/2004 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey , ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº. 822 PRESIDENTE :

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FATIMA B. DE LA CRUZ MERA / En Cáceres a veintisiete de mayo de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1.412 de 2.001 , promovido por el Procurador Sra. De Quintana Martín-Fernández, en nombre y representación del recurrente D. Luis Miguel , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Sr. Letrado de la Junta sobre: contra resolución dictada por la Junta Económico-Administrativa de la Junta de Extremadura de fecha 25-9-01 en reclamación número REA-0070/2.001 sobre aprovechamiento cinegético.

Cuantía.- 8.786,80 -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuo dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del juicio a prueba ni vista ni conclusiones, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

- PRIMERO : Se impugna en este recurso por el Sr. Luis Miguel la resolución de la Junta Económica-Administrativa de Extremadura, de 25 de septiembre de 2.001, dictada en la reclamación de esa naturaleza REA 70/01, promovida por la recurrente en impugnación de la resolución de la Dirección General de Ingresos, de la Consejería de Economía, Industria y Comercio que confirmó el acta de disconformidad que le había sido practicada en concepto de Impuesto sobre Aprovechamiento Cinegético, correspondiente a la temporada de 1.997/98, por importe de 1.748.958 pesetas; resolución que se confirma por el antes mencionado órgano económico-administrativo en la resolución que se revisa; se suplica en la demanda que se anulen las mencionadas resoluciones y se deje sin efecto la deuda exigida. Se opone a tales pretensiones el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura que considera la resolución impugnada ajustada a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO

El fundamento que se aduce en la demanda en apoyo de la pretensión revocatoria es que no procede que la Administración Tributaria Autonómica pueda realizar la comprobación de la base imponible el Impuesto liquidado, alterando la determinación de la base por al que había tributo el aprovechamiento cinegético. En ese sentido debemos recordar que, referidas las actuaciones al Impuesto sobre Aprovechamiento Cinegético, el tributo fue establecido y regulado por la Ley Autonómica 8/1.990, de 21 de diciembre , Reguladora de la Caza en Extremadura, que dedica al mismo el Capítulo I de su Título IV; habiendo sido la Ley modificada parcialmente -de manera sustancial en la materia que nos ocupa-, por Ley Autonómica 19/2.001, de 14 de diciembre ; no siendo aplicable la reforma al supuesto de autos. El hecho imponible del impuesto se definía en el artículo 31 , estableciendo que "lo constituye el aprovechamiento cinegético privativo administrativamente autorizado para terrenos radicados en el territorio de Extremadura"; siendo los sujetos pasivos "los titulares, ya sean personas físicas, jurídicas o comunidad de bienes, de las concesiones administrativas de aprovechamiento cinegético privativo" (artículo 32); imponiéndose la obligación de que los sujetos pasivos "deberán colaborar con la Administración Autonómica al efecto de determinar correctamente la riqueza cinegética de aquellos terrenos" (artículo 33). Para la determinación de la base imponible del Impuesto, el artículo 34 se remitía a una clasificación por...

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