SAP Madrid 344/2010, 1 de Julio de 2010

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2010:10726
Número de Recurso558/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución344/2010
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00344/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 344/10

RECURSO DE APELACION 558/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a uno de julio de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 590/2006, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 16 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 558/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Marco Antonio, representado por el Procurador Sr. D. Rafael Sanchez-Izquierdo Nieto; y de otra, como demandada y hoy apelada Dª. Celia representada por el Procurador Sr. D. Luis de Villanueva Ferrer; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, en fecha ocho de abril de dos mil nueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de D. Marco Antonio, absuelvo de ella a la demandada Dª. Celia, todo ello con imposición de costas a la parte actora.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día treinta de junio del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

Segundo

Por la representación procesal de D. Marco Antonio se impugnó la sentencia dictada en primera instancia alegando como primer motivo del recurso de apelación la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que la sentencia ahora apelada no concreta en base a que prueba documental, testifical o pericial se ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que la ahora apelada tenía mayores ingresos y que había aportado más al patrimonio adquirido en común que el actor y ahora apelante.

El vigente articulo 218 de la LEC 1/2000, exige la precisión claridad y congruencia de las sentencias con las pretensiones oportunamente debatidas en el proceso, estableciendo el párrafo segundo de dicho precepto que las sentencias debe ser motivadas; pero ello no puede implicar tal como se alega en el recurso de apelación que la sentencia resuelva con arreglo a las pretensiones de las partes, cuando estas han sido desestimadas en primera instancia, o que la sentencia deba tener una mayor extensión; puesto que el requisito de motivación, exhaustividad y claridad de las sentencias derivadas no sólo del Art. 218 de la LEC, sino también del mandato constitucional recogido en el art. 120 de la Constitución, pero como ha puesto de relieve el TC por un lado que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable -sentencias 163/1989, de 16 de octubre y 2/1990, de 15 de enero - pero la motivación no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones -sentencia 70/1991, de 8 de abril- ni exige en el Tribunal o Juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en determinado sentido, ni le impone determinada extensión, intensidad o alcance del razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de Derecho de la decisión adoptada - sentencia 100/1987, de 12 de junio .

Partiendo de estos parámetros legales y según la propia interpretación del TC, no cabe entender que la sentencia vulnere el Art. 218 de la LEC, infringiendo ese deber de motivación, en la medida que la sentencia ahora apelada si bien procede a la valoración de la prueba de una forma conjunta, llega a la conclusión que de dichas pruebas no se ha acreditado que entre las partes se pueda determinar que ingresos tenía cada uno de ellos, y que parte de estos se destinaron, tanto a hacer frente a los gastos comunes, como a la adquisición de los bienes inmuebles que se adquirieron en proindiviso por ambos, de lo que llega a la conclusión en virtud de tales actos la voluntad de las partes fue la creación de una sociedad universal, en la que se integraban los ingresos de las dos partes para hace pago de los gastos comunes, por lo que no se puede entender que la sentencia ahora apelante incurra en dicho vicio, sin perjuicio de que se pueda discrepar de la valoración de la prueba.

Por otro lado, no se puede desconocer que el único efecto que puede tener de existir el vicio que se denuncia de falta de motivación o exhaustividad de la sentencia de primera instancia es que debe resolverse en esta alzada de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes tal como establece el artículo 465.2 de la ley de enjuiciamiento civil.

Tercero

Partiendo del hecho admitido por ambas partes que desde el año 1990 hasta el año 2004 la parte actora y parte demandada mantuvieron una convivencia "more uxorio" análoga a la situación matrimonial, la cuestión que se reproduce en esta alzada, no es la liquidación de los bienes adquiridos durante dicha convivencia, sino en la reclamación de cantidad que según el actor ha aportado demás para la adquisición de los bienes y gastos comunes.

Respecto a esta cuestión, como señala la sentencia de esta misma Sección de fecha 22 de febrero de 2007, "el régimen jurídico aplicable a las relaciones "more uxorio" o de las parejas de hecho, la jurisprudencia viene entendiendo que si bien son algo alegal, en la medida de que no se encuentran reguladas en el derecho positivo, aunque en la actualidad se encuentra regulada esta realidad en numerosas Comunidades Autónomas, el hecho de que sea algo alegal no impide que deban producir determinados efectos jurídicos. Constante criterio jurisprudencial entiende que toda unión paramatrimonial -"more uxorio"-, por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, no comporta el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes, sino que habrán de ser los convivientes interesados quienes, por pacto expreso o por sus "facta concludentia" - aportación continuada y duradera de...

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