STSJ Andalucía , 24 de Enero de 2000
Ponente | ANGEL SALAS GALLEGO |
ECLI | ES:TSJAND:2000:1071 |
Número de Recurso | 879/1996 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SEVILLA SENTENCIA Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Antonio Moreno Andrade.
D. Eduardo Herrero Casanova.
D. Ángel Salas Gallego En la ciudad de Sevilla, a 24 de Enero de 2000.
Vistos los autos 879/96 seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla , en los que ha sido parte actora BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., representado por el Procurador Sra. Ferreira Iglesias y demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado y codemandada la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Sr. Ldo de la Junta de Andalucía, de cuantía fijada en 263.569 ptas., y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.
La representación procesal del BANCO BILBAO VIZCAYA S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra sendas resoluciones del T.E.A.R.A. de fecha 28 de Marzo de 1996 dictadas en reclamaciones 41/4034/95 y 41/4035/95, por las que se declaraban las mismas inadmisibles por extemporáneas. Dichas reclamaciones venían referidas a liquidaciones T5- 886/95, por importe de 129.918 pesetas, y T5-766/95 y T5-885/95, por importe de 66.574 y 67.077 pesetas, respectivamente, practicadas por la Delegación de Hacienda de la Junta de Andalucía.
La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas. A la que se adhirió la codemandada.
Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.
Señalado día para su votación y Fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Las resoluciones del T.E.A.R.A. que por medio del presente recurso se combaten declararon inadmisibles por extemporáneas las reclamaciones formuladas por la hoy entidad actora, cuya primera argumentación en su escrito de interposición viene referida a lo que considera defectuosa notificación de las liquidaciones practicadas. Pues bien, examinado el expediente administrativo, forzoso es dar la razón a la recurrente, pues puede observarse que si bien en el anverso de las cartas de pago se hace constar que "las formas de realizar el ingreso de esta liquidación, los plazos para efectuarlo y los recursos que puedan interponerse contra la misma, figuran al dorso", es lo cierto que en dicho dorso la referencia a los recursos que contra la liquidación cabían, plazo para interponerlos y órgano ante el que se podían formular brilla por su ausencia, vulnerándose así el art. 58-2 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común . En efecto, como expresa la STS de 15 de Noviembre de 1996 "...las notificaciones devienen defectuosas cuando no cumplen las garantías establecidas para asegurar la finalidad perseguida por la Ley (STS de 23 de Febrero de 1993) y que la notificación no es correcta si no se indican los recursos procedentes contra la resolución, plazo para interponerlo y ante quién hacerlo (STS de 6 de Febrero de l995)". La consecuencia jurídica que la defectuosa notificación lleva aparejada viene contemplada en el art. 58-3 de la citada Ley , esto es, surtirá efecto a partir de la fecha en la que el interesado realice alguna actuación que suponga el conocimiento del contenido de la resolución o del acto objeto de la notificación o interponga el recurso procedente, en el presente caso desde la formulación de las reclamaciones ante el Tribunal Económico.
Sentado lo anterior, debe entrar la Sala a conocer del fondo del asunto y de él resulta que ante dos Juzgados de Primera Instancia de Sevilla, los números 10 y 20, se siguieron sendos juicios ejecutivos a...
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