SAP Madrid 221/2021, 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2021
Número de resolución221/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0170125

Recurso de Apelación 67/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 871/2017

APELANTE: BANKIA S.A.

PROCURADOR: D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

APELADO: ENOC CORPORACION GERIATRICA TOLEDO S.L.

PROCURADOR: Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ

SENTENCIA Nº 221/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada la entidad BANKIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jañez Ramos, y de otra, como apelada-demandante la entidad ENOC CORPORACION GERIÁTRICA TOLEDO, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero Muñoz, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 20/10/2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por ENOC CORPORACIÓN GERIÁTRICA TOLEDO S.L., rrepresentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero Muñoz frente a BANKIA, representada por el Procurador Sr. Martín Ibeas:

  1. ) DECLARO LA NULIDAD (RELATIVA) POR VICIO EL CONSENTIMIENTO del contrato de "cobertura de tipos de interés" suscrito por las partes en Toledo en fecha 11 de noviembre de 2010 comprensivo de contrato marco de operaciones f‌inancieras (CMOF) y documento de conf‌irmación.

  2. ) CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, y a restituir a la actora la suma total de 480.672,81 euros que fueron abonados en virtud del mismo, en concepto de principal, con los intereses calculados conforme se indica en el fundamento jurídico quinto in f‌ine.

  3. ) CONDENO a la demandada al pago de las COSTAS .".

SEGUNDO

Por la referida parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, mediando oposición de la parte apelada, remitiéndose los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de junio de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en lo que no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandada BANKIA, S.A., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente a la misma por la representación de la entidad ENOC CORPORACION GERIÁTRICA TOLEDO, S.L. en ejercicio con carácter principal, en relación al contrato marco de operaciones f‌inancieras de cobertura de tipos de interés concertado entre las litigantes en fecha de 11 de noviembre de 2010, de acción de nulidad absoluta por error invalidante del consentimiento y violación de normas imperativas o, subsidiariamente, la nulidad relativa/anulabilidad por vicio del consentimiento, con condena a la demandada a abonar a la actora el importe de las liquidaciones que haya percibido en virtud del contrato más gastos y comisiones, que cifraba en 478.945,40 euros, más los intereses legales desde la fechas en que se produjeron los pagos, incrementados en 2 puntos desde la sentencia, ejercitando también, de forma subsidiaria acción de responsabilidad contractual con indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de sus obligaciones normativas y contractuales.

Por la representación de la demandante se fundaba lo pretendido con la demanda alegando básicamente que, con ocasión de la realización de un proyecto para la construcción y explotación de un centro geriátrico que requería la correspondiente f‌inanciación habían contratado los administradores de la actora en fecha de 11 de noviembre de 2010 con la antecesora de la demandada Caja Madrid un crédito y una línea de crédito y siguiendo las indicaciones de los asesores de la entidad demandada y por exigencia de ésta se suscribió en la misma fecha un contrato marco de operaciones f‌inancieras en cobertura de tipos de intereses que los representantes de ENOC habían aceptado en la creencia de que se trataba de un seguro que les protegía de la subida de los tipos de intereses y que pretendía favorecer a ENOC dotando una mayor estabilidad y control en los pagos, según se les había informado reiteradamente por los empleados de la demandada, poniendo de manif‌iesto que los términos esenciales de dicho contrato de permuta f‌inanciera de tipos de interés comprendían un importe nominal de 6.017.341 euros, siendo la fecha de la operación la de 11 de noviembre de 2010, con fecha de inicio de 11 de mayo de 2013 y fecha de vencimiento de 11 de mayo de 2025, el tipo de interés f‌ijo del 3,55% y como tipo de interés variable el del Euribor 6 meses, con un periodo de cálculo semestral, poniendo de relieve dicha representación que el contrato se componía de un documento con cláusulas y especif‌icaciones muy técnicas, de difícil comprensión para quienes no fueran técnicos y especialistas en la materia, como era ENOC, en cuanto empresa dedicada a gestionar una residencia de ancianos ajena al mundo f‌inanciero

y cuyos representantes carecían de experiencia previa en productos y mercados f‌inancieros, teniendo un perf‌il eminentemente conservador, sin que se les informara de las características y riesgos inherentes a un producto f‌inanciero altamente especulativo y que la Comisión Nacional del Mercado de Valores ha calif‌icado como complejo ni por los empleados de la demandada ni por el despacho de Abogados (Cuatrecasas) cuyo asesoramiento venía impuesto por la demandada pues, aunque teóricamente había de efectuar una labor de asesoramiento, limitó su intervención se limitó a meras formalidades relacionadas con la f‌inanciación, señalando que no fueron informados de las más que probables liquidaciones negativas que se iban a cargar en la cuenta de ENOC y sobre la práctica imposibilidad de cancelar el contrato, teniendo en cuenta que supondría tener que abonar a BANKIA una cantidad cercana al millón de euros, sin que tampoco se les mostraran estudios de inversión o simulaciones sobre previsibles escenarios, ref‌iriendo que de haber conocido los riesgos del producto nunca se habría contratado, considerando que ya al tiempo de la contratación el Euribor se situaba muy por debajo del tipo f‌ijo indicado en el contrato y que la tendencia bajista de dicho índice, que ya conocía la demandada al momento de la contratación, supondría que las liquidaciones resultaran siempre negativas en perjuicio del cliente, poniendo de relieve el importe de las distintas liquidaciones semestrales, por un total que cifraba en 480.672,81 euros y señalando que tales cargos han colocado a la empresa en una grave situación económica y f‌inanciera, habiendo comunicado BANKIA a los actores que si querían cancelar el producto deberían abonar una cantidad cercana al millón de euros, concluyendo por todo ello que ni Caja Madrid valoró la idoneidad del producto según el perf‌il inversor de ENOC antes de imponerle la contratación de este producto f‌inanciero complejo, ni le informó de sus características y riesgos como le era exigirle, ni le facilitó previamente ni al tiempo de contratar información suf‌iciente del mismo como exige la normativa imperativa del Mercado de Valores, que fue vulnerada por la entidad demandada, considerando por ello el contrato nulo de pleno derecho, o en su caso, anulable, al haber sido formado por los representantes de la demandante incurriendo en ellos vicio en el consentimiento provocado por error o dolo de la parte demandada que, en todo caso habría infringido sus deberes normativos de diligencia, transparencia, lealtad e información y sus deberes contractuales ocasionando a la parte demandante un perjuicio económico representado por las liquidaciones negativas a las que ha tenido que hacer frente.

Frente a lo pretendido con la demanda se opuso básicamente por la representación de la demandada que el contrato tenía una mecánica operativa simple y de fácil comprensión, sin que la condición de minorista de la actora implique que no pueda suscribir contratos complejos, habiendo cumplido la entidad bancaria con sus obligaciones de información, que no de asesoramiento, y las relativas al Mercado de Valores durante el largo proceso de negociación que culminó con la f‌irma de los contratos, haciendo entrega a los representantes legales de la actora de la preceptiva oferta vinculante y de la f‌icha del producto, donde constaba sus características y sus riesgos, considerando que no puede decirse que el contrato sea nulo por ausencia de consentimiento, ni que los representantes legales de ENOC, que...

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