SAN, 22 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:5309

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de julio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 392/2002 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

  1. SATURNINO ESTEVEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de GUILLERMO BRITO ALMEIDA, S.L., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 23/1/2002 sobre

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 11/4/2002 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 19/4/2002 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 13/12/2002, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 10/1/2003 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26/5/2004 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 23.1.2002, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 31.3.1998, del TEAR de Canarias, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, por importe de 258.528,22 euros, según Acta de disconformidad de fecha 18 de diciembre de 1995, en la que la entidad recurrente retiró determinadas cantidades que estaban materializadas en valores afectos al Fondo de Previsión de Inversiones, incumpliendo el requisito de efectuar ciertas actividades, determinadas en el art. 1°, del Real Decreto 241/1992, de 13 de marzo,, por lo que al incumplir lo preceptuado en el art. 93 de la Ley 20/91, al no estar materializadas provisionalmente en cuentas corrientes de efectivo en el Banco de España o en cuentas de depósito de títulos de Deuda del Estado y valores mobiliarios autorizados, en tanto no sean invertidas efectivamente cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios, se procedía a la regularización fiscal propuesta.

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en el siguiente motivo: Nulidad de la liquidación practicada al haber cumplido la sociedad con el requisito exigido para la deducibilidad de la dotación del Fondo, al cumplirse lo establecido en el art. 93.2.c), de la Ley 20/91, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que exige que la inversión definitiva de las dotaciones podrá realizarse, entre otras modalidades, mediante la "suscripción de acciones o participaciones en el capital de sociedades domiciliadas en Canarias que efectúen en ese territorio actividades comprendidas en los sectores que se determinen reglamentariamente a propuesta de la Comunidad Autónoma de Canarias". Manifiesta que dicha circunstancia queda acreditada en el expediente, pues la entidad retiró de la Caja General de Depósitos la cantidad de 574.447,37 euros con la finalidad de invertirlos definitivamente mediante la suscripción de 95.580 Participaciones de la mercantil Brialca, SL. Por otra parte, considera que también se cumple con el requisito exigido en el art. 1° del Real Decreto 241/92, al haberse invertido en sectores aptos, al tratarse de una sociedad domiciliada en Canarias.

El Abogado del Estado hace suyos los argumentos de la resolución impugnada, y manifiesta que la sociedad recurrente no ha cumplido con el requisito de la materialización de la inversión, pues de la documental aportada no resulta acreditada la efectiva actividad de transporte marítimo realizada por Brialca, SL, que carecía de personal en los ejercicios 1992 y 1993.

SEGUNDO

Como se pone de manifiesto por las partes, existen unos hechos, acreditados en el expediente administrativo y constatados por la Inspección, en los que existe conformidad. Así, no se discute que, durante el ejercicio 1992, la entidad recurrente retiró de la Caja General de Depósitos cantidades por importe de 95.580.000 pesetas. Que dicha suma se invirtió definitivamente en la suscripción de participaciones de la mercantil Brialca, S.L en fecha 29 de diciembre de 1992, fecha de constitución de dicha sociedad. Que la sociedad recurrente es titular de 95.580 participaciones, de las 95.582 en que se divide el capital social de Brialca, S.L. Que el domicilio social de Brialca, SL radica en Canarias, siendo coincidente con el domicilio social de la sociedad recurrente. Que la sociedad Brialca tiene como objeto social el transporte marítimo; actividad que se encuentra incluida entre los "sectores" contenidos en el Real Decreto 241/1992, de 13 de marzo, "aptos" para determinar la inversión definitiva de las dotaciones al Fondo para Inversiones.

En principio, estas operaciones son acordes con la normativa reguladora del Fondo de Previsión para Inversiones canario, cuyo régimen fiscal, hay que recordar, fue introducido por la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico-Fiscal de Canarias, quedó ratificado en la Ley 5/1983, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado (Medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria), que en su Disposición Transitoria 2ª.1. establece: "Se prorroga hasta el día 31 de diciembre de 1983 el régimen de Fondo de Previsión para Inversiones previsto en el artículo 21 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico y Fiscal de Canarias".

Este régimen siguiendo aplicándose en virtud de lo dispuesto en las sucesivas Leyes de Presupuestos, constituyendo el último hito la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, según el cual: "En tanto no se produzca la entrada en vigor de la Ley de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias quedarán prorrogadas las normas especiales de aplicación del Fondo de Previsión para Inversiones previstas en el artículo 21 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre régimen económico-fiscal de Canarias. La constitución de los depósitos necesarios para la materialización de la Previsión para Inversiones podrá efectuarse en la Central de la Caja General de Depósitos o en sus sucursales de Canarias.".

Como corolario de este bloque normativo, ha de citarse la Ley 20/1991, de 7 de junio, que modifica algunos aspectos de la Ley 30/72.

Esta Ley (20/1991) afecta a algunas...

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