STSJ Asturias , 25 de Octubre de 2002

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2002:4818
Número de Recurso1944/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 1944/98 RECURRENTE: FERPI TRANSPORTES Y OBRAS, S.A. PROCURADOR: Dª. FLORENTINA GONZÁLEZ RUBIN RECURRIDO: TEARA ABOGADO: LETRADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 947/02 ILMO. SR. PRESIDENTE D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO Dª OLGA GONZÁLEZ LAMUÑO ROMAY En OVIEDO, a veinticinco de octubre de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.944 del año 1998, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Florentina González Rubin, en nombre y representación de FERPI TRANSPORTES Y OBRAS, S.A., con domicilio en Gijón, C/ Bazan, s/n; contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 27 de febrero de 1998, presentada contra el Acuerdo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación de Asturias de la Agencia Tributaria de 3 de abril de 1996, por el que le impone la sanción de 600.000 pesetas y tres meses de precintado e inmovilización del vehículo, en el expediente sancionador n° 960000004. Ha sido parte el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 24 de mayo de 1999, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia en la que se anule el acto administrativo por no ser conforme a derecho.

Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando se dicte sentencia desestimatoria, con imposición al actor, si procede, de las costas.

Por medio de otrosí se opone esta parte, al recibimiento del recurso a prueba.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de octubre pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Regional de Asturias, de fecha 27 de febrero 1998, que desestima la reclamación contra acuerdo de 3 de abril 1996 de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales Delegación de Oviedo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se le impone la sanción de 600.000 pesetas y tres meses de precinto e inmovilización de la pala cargadora CATERPILLAR, modelo 988, por el uso indebido de gasóleo bonificado, para que se anule el acto administrativo por no ser conforme a derecho.

Estimación de efectos declarativos con fundamento en los motivos siguientes: La diligencia de toma de muestras realizada por la Guardia Civil es nula por no cumplir lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 4 de septiembre 1985, ya que se hizo en presencia de un empleado que no puede considerarse interesado ni representante legal del titular de la máquina, e infringir igualmente el artículo 105, 2 del R.D 2442/1985, de 27 de diciembre, Reglamento de Impuestos Especiales, al no constar en la diligencia como se autentifican estos envases identificando el precinto que se les puso, por ello, no hay certeza que las muestras analizadas correspondan a la muestra tomada en el vehículo. En segundo lugar el informe emitido por el Laboratorio Central de Aduanas, no acredita que se estuviera usando gasóleo de tipo C o bonificado, pues pone de manifiesto que la presencia del trazador y el colorantes son inferiores a los que le identifican, cuando además el conductor de la máquina tenía en su poder vales de gasóleo A adquirido en la Estación de Servicio ese mismo día. La sanción impuesta es improcedente al no concurrir el requisito necesario de la culpabilidad si el obligado tributario que, tras haber recibido una contestación a su consulta, hubiere cumplido sus obligaciones tributarias de acuerdo con la misma y la discrepancia existente en la interpretación de la norma sobre el concepto de motor fijo, ha sido resuelta a partir del día 1 de enero 1999, por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999, que modifica el apartado segundo del artículo 54 Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, norma sancionadora posterior que viene a despenalizar el uso de gasóleo bonificado en determinada maquinaria que será de aplicación por resultar mas favorable que la anterior en virtud del principio de irretroactividad que establece el artículo 9.3 de la Constitución.

SEGUNDO

A la vista de los términos de la demanda en los se impugna en primer lugar el expediente sancionador incoado con motivo de la denuncia de la Guardia Civil al observar por el color verdoso-azulado que la maquina propiedad de la empresa recurrente tenía en el deposito tipo gasóleo C, por los defectos procidimentales, es preciso determinar previamente los antecedentes según la documental aportada.

A través de este medio de prueba y la realizada en el presente procedimiento, consta el motivo de la diligencia policial con extracción de tres muestras de gasóleo e introducción en tres recipientes homologados para su análisis, levantando los funcionarios la correspondiente acta y parte de utilización de los gasóleos B y C los días 15 y 16 de diciembre 1995, actos realizados en presencia del conductor del vehículo y el encargado de obras de la empresa titular, quienes las firman y reciben una de las copias donde se transcriben. En el acta- denuncia los citados empleados declaran que reportaron la maquina en el surtidor "El Pinar" en fechas 15-12-95 y 13-12-95 con 363 litros de gasóleo A que importaron 30.257 pesetas y que el gasóleo pudiera estar mezclado al servirlo el personal del surtidor, con otro tipo de gasóleo, aportando al efecto las fotocopias vales del gasoil repostado en la máquina. Remitida la denuncia y las muestras al Sr. Administrador de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Avilés se envían para análisis al Laboratorio Central...

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