ATS, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 483/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/AA

Nota:

CASACIÓN núm.: 483/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Amparo presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, en el rollo de apelación n.º 517/2019 dimanante de los autos de juicio verbal 821/2018 de Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, ha sido designada la procuradora D.ª Sandra Osorio Alonso para la representación de oficio de la recurrente D.ª Amparo, y ha comparecido el procurador D. José Manuel Jiménez López, en nombre y representación de Talismán Capital, S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de julio de 2020 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de una causa de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal de la mercantil recurrida no ha efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto por quien ha sido parte demandada y apelante en las instancias, contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio verbal de desahucio por precario, en la que se confirmó la sentencia dictada en primera instancia que estimaba la demanda, cuyo acceso a casación -atendida la clase de procedimiento- tiene lugar por la vía del ordinal 3.ª del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que ha sido adecuadamente invocada por la recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

En el escrito de interposición se alega un fundamento único en el que la recurrente se refiere a la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y se expone que no se ha valorado en su justa medida que la recurrente viene haciendo uso pacífico del inmueble en la creencia de que había sido debidamente arrendado a un tercero, exponiendo las extraordinarias circunstancias personales y familiares que concurre en ella, y que permitirían equiparse analógicamente a lo previsto en el art. 1 Ley 1/2013, de 14 de mayo, por cumplirse las condiciones del apartado 3 de dicha norma, se citan textos internacionales relativos al derecho a una vivienda adecuada, se expone que no se han tenido en cuenta los convenios con el Banco de España y Ministerio de Fomento y otras entidades y se citan las sentencias de diversas audiencias provinciales que pondrían de manifiesto la existencia de criterios contradictorios sobre la expresión "cedida en precario" del art. 250.1.2 LEC.

El recurso así planteado incurre en la causa de inadmisión consistente en la falta de indicación de la norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate ya que se plantea una cuestión procesal ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC). Los temas relativos a la inadecuación de procedimiento solo pueden ser planteados a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2.3.º LEC). El recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera del recurso de casación, perteneciendo en su caso al ámbito específico propio del recurso extraordinario por infracción procesal.

Para agotar la respuesta a las alegaciones efectuadas, conviene añadir que: i) el derecho constitucional a una vivienda digna no puede fundamentar un motivo de casación; como dijimos en la STS núm. 158/2019, de 14 de marzo, rec. 2233/2016, "respecto del derecho a la vivienda digna que se recoge en los arts. 17.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 47 de la Constitución, se trata de un derecho social de configuración legal. No estando discutido que tal derecho se encuentra efectivamente desarrollado por el ordenamiento jurídico infraconstitucional aplicable en este litigio, y que este respeta su contenido esencial, no puede analizarse su infracción independientemente de la infracción de esas normas legales que los desarrollan"; y ii) la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, y en concreto su art. 1 sobre suspensión del lanzamiento, no puede tenerse en consideración para sustentar un motivo de casación, en el que solo es posible enjuiciar la corrección jurídica de la sentencia recurrida en la aplicación del derecho sustantivo aplicable al fondo de la controversia.

Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia y sin que la mercantil recurrida haya efectuado alegaciones, no procede hacer especial imposición de las costas del recurso.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Amparo contra la sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, en el rollo de apelación n.º 517/2019 dimanante de los autos de juicio verbal 821/2018 de Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de Madrid.

  2. ) Declarar la firmeza de la indicada sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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