STSJ Galicia , 30 de Abril de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:3636
Número de Recurso7672/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0007672 /1997 RECURRENTE: Jose Pedro ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 382/2001 Iltmos. Sres:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ DA PATRICIA FARALDO CABANA En la Ciudad de A Coruña, treinta de abril de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0007672 /1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Jose Pedro , con D. N. I. /C. I. F NUM001 domiciliado en Avda.

DIRECCION001 NUM002 (Vigo), representado por D/ña. IGNACIO ESPASANDIN OTERO y dirigido por el Letrado D/ña. MANUEL MIGUEZ SENRA, contra Acuerdos de 21 -B -96 desestimatorios de Rec. 54 /497,498,495 y 496 /95 contra otros de la A. E. A. T. de Vigo sobre liquidaciones por Impuesto Renta Personas Físicas, Impuesto Valor Añadido, ejercicios 1989, 1990 y 1991.. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada y dirigida por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 3.480.761 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 24 de abril de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra cuatro Acuerdos del TEAR de Galicia, de 21 de Agosto de 1996, desestimatorios de otras tantas reclamaciones económico- administrativas, que formulara el aquí demandante contra otros de la AEAT de Vigo aprobatorios, por una parte, de liquidaciones por Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1989, 1990 y 1991 e Impuesto Valor Añadido, ejercicios 1989 /4º T, 1990 y 1991, confirmando así la propuesta contenida en actas de disconformidad, y de otra, imponiendo sendas sanciones por infracción tributaria simple, encontrando causa aquellas liquidaciones en la apreciación por parte de la Administración Tributaria de que con los datos ofrecidos por el contribuyente no era factible determinar la base imponible de aquellos tributos, acudiendo para su cálculo a la estimación indirecta, y por lo que se refiere a las sanciones, al apreciarse la comisión de sendas infracciones tributarias simples, que se sustanciaron en la circunstancia de no llevar correctamente el libro registro de facturas emitidas y por la emisión de tickets incumpliendo los requisitos fiscalmente exigidos.

  2. - El demandante refiere el primero de los motivos de impugnación a los acuerdos sancionadores, aduciendo que vulneraban el principio de "non bis in idem", pues el art. 78.1 de la LGT definía las infracciones simples como el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no el sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributos y cuando no constituyan infracciones graves, por lo que al existir actas por infracción grave fundamentadas en los mismos hechos que la Inspección Tributaria calificara de infracciones simples, se estaba sancionando dos veces el mismo hecho.

    Pues bien, como argumenta la Abogacía del Estado, frente a las infracciones simples impuestas en las resoluciones impugnadas por vulneración de la normativa sobre llevanza de contabilidad, las sanciones impuestas por infracciones graves derivan de la falta de ingreso de la deuda tributaria, sin que se haya considerado como agravante a la hora de sancionar aquella infracción grave la no llevanza de la contabilidad en la forma legalmente establecida, por lo que se concluye que estamos ante hechos, conductas o comportamientos tributarios distintos susceptibles de tratamiento sancionador en la forma de concurso real de infracciones, por lo que no puede entenderse vulnerado el aludido principio.

  3. - A través del segundo motivo de impugnación denuncia el demandante el carácter no ajustado a derecho de las actuaciones llevadas a cabo por la Subinspectora Dª Lorenza , que estima contrarias a las prescripciones que contienen los arts. 31 y 33.1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por R. D. 939 /86, de 25 de abril, alegando al efecto que el 21 de diciembre de 1992, el Inspector D. Luis Carlos ... emite una citación para el día 8 de febrero de 1993 para la comprobación e investigación tributaria por los impuestos IRPF e IVA de los ejercicios 1987 a 1991, señalando que las actuaciones serán realizadas por el Subinspector D. Everardo ... El día 31 de octubre de 1994, el mismo Inspector emite una nueva citación para el día 22 de noviembre de 1994 para la comprobación e investigación tributaria por los impuestos IRPF e IVA de los ejercicios 1989 a 1992, señalando que las actuaciones serán realizadas por la Subinspectora Dª. Lorenza El 26 de enero de 1995, se incoa acta de disconformidad 0157190 -3, firmada por la Inspectora Dª. Erica y por la Subinspectora Lorenza Que a su vez, el Subinspector Dª. Everardo inicia las actuaciones inspectoras, extendiendo dos diligencias con fecha 8 de febrero de 1993 y 16 de marzo de 1993, respectivamente, interrumpiéndose las actuaciones por plazo superior a los seis meses sin que dicha interrupción se haya comunicado al obligado tributario y sin que tales actuaciones hayan concluido, y sin que se haya justificado ni notificado expresamente el cambio de actuario ni de inspector, al obligado tributario.

    Advirtiendo que el demandante alude expresamente, tratándose del art. 31, a la previsión allí contenida de que iniciadas las actuaciones inspectoras, deberán proseguir hasta su terminación, y que la interrupción de las actuaciones deberá hacerse constar y se comunicará al sujeto pasivo u obligado tributario, y por lo que se refiere al art. 33.1, el que las actuaciones de comprobación e investigación se llevarán a cabo, en principio, hasta su conclusión por funcionarios de la Inspección de los Tributos que las hubiesen iniciado, salvo cese, traslado, enfermedad o bien otra justa causa de sustitución, atendiendo especialmente al carácter específico de las actuaciones a desarrollar, y sin perjuicio de la facultad de cualquier superior jerárquico de asumir tales actuaciones cuando proceda, aciertan plenamente las resoluciones recurridas. En efecto, el referido Reglamento General de la Inspección de los Tributos recoge, entre otros, los principios de unicidad y de continuidad, que implican tanto el carácter ininterrumpido de la actuación inspectora, de tal forma que iniciada ésta, deberá proseguir hasta su terminación, como la permanencia de los funcionarios de la Inspección que hubieran iniciado las actuaciones, salvo que en el caso de concurrencia de alguna de las circunstancias tasadas previstas en aquellos preceptos, que autoricen...

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