STS, 14 de Noviembre de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:7344
Número de Recurso3877/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 3877/2001 pende de resolución, promovido por D. Luis Miguel contra la sentencia, de fecha 30 de Abril de 2001, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7672/97, en el que se impugnaban Acuerdos del TEAR de Galicia, de 21 de Agosto de 1996, desestimatorios de las reclamaciones deducidas sobre liquidaciones por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1989, 1990 y 1991.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 7672/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia, con fecha 30 de Abril de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Luis Miguel contra Acuerdos de 21-8-1996 desestimatorios de Rec. 54/ 497, 498, 495 y 496/95 contra otros de la A.E.A.T. de Vigo sobre liquidaciones por Impuesto Renta Personas Físicas, Impuesto Valor Añadido, ejercicios 1989, 1990 y 1991, dictado por Tribunal Económico Administrativo Regional Galicia. Sin imposición de costas." (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Luis Miguel se interpuso, por escrito de 27 de Junio de 2001, recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando sentencia por la que se case la resolución impugnada y se resuelva con arreglo a los motivos expresados en el recurso.

TERCERO

El Abogado del Estado dejó transcurrir el plazo concedido para formular oposición al recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, por providencia de 1 de Junio de 2006, se señaló para votación y fallo el 7 de Noviembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 30 de Abril de 2001, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se desestima el recurso núm. 7672/97, interpuesto contra Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de fecha 21 de Agosto de 1996, desestimatorios de reclamaciones relativas a liquidaciones por Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1989, 1990, 1991.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para la mejor comprensión del recurso los siguientes:

I) Con fecha 26 de Enero de 1995 se incoaron a D. Luis Miguel actas de disconformidad, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1989, 1990 y 1991, proponiéndose las siguientes propuestas de liquidación, por incremento de los rendimientos netos declarados de actividades empresariales y de los rendimientos del capital mobiliario:

Ejercicio 1989 1990 1991

Cuota 103.652 181.409 298.311

Intereses 52.510 78.018 86.726

Sanción 103.652 226.761 447.466

Deuda 259.814 486.188 832.503

El Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Vigo confirmó, en Acuerdos de 15 de Marzo de 1995, las propuestas de liquidación contenidas en las actas, en lo que afectaba a la cuota diferencial e intereses, suspendiendo la resolución de la parte de los expedientes relativa al régimen sancionador hasta la aprobación del Proyecto de Ley de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria y la entrada en vigor del mismo.

Posteriormente, una vez en vigor la Ley 25/95, y reanudados los expedientes sancionadores, con fecha 22 de Enero de 1996, la Dependencia de Inspección impuso las siguientes sanciones.

Ejercicio 1989 1990 1991

62.191 108.845 178.987

  1. Asimismo, con fecha 26 de Enero de 1995, la Inspección levantó acta de disconformidad, al Sr. Luis Miguel, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al cuarto trimestre de 1989 y a los ejercicios de 1990 y 1991, incrementando las cuotas a ingresar, determinadas en régimen de estimación indirecta, en 87.128 ptas., 258.264 ptas. y 302.210 ptas., respectivamente, lo que comportaba unos intereses de demora por un importe total de 283.255 ptas.

    Con fecha 15 de Marzo de 1995, el Inspector Jefe confirmó la propuesta de liquidación contenida en el acta, suspendiendo también la resolución de la parte del expediente relativa al régimen sancionador, imponiéndosele una sanción de 388.561 ptas., por acuerdo de 12 de Enero de 1996, frente a la inicialmente propuesta de 971.399 ptas.

  2. Por otro lado, con fecha 26 de Enero de 1995, se incoó al interesado expediente sancionador por infracción simple por no llevar correctamente el libro registro de facturas emitidas en el periodo 1989 a 1991, que finalizó por acuerdo del Delegado Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Vigo de 16 de Marzo de 1995, en el que se le imponía una sanción de 30.000 ptas., para cada uno de los ejercicios 1989, 1990 y 1991, lo que hacía un total de 90.000 ptas.

  3. Finalmente, también con fecha 26 de Enero de 1995, se le incoó otro expediente sancionador por infracción tributaria simple, al hoy recurrente, por haber incumplido el deber de entregar y expedir factura en el periodo 1989 a 1991, que finalizó por acuerdo del Inspector Jefe, de 16 de Marzo de 1995, en el que se le imponía una sanción de 50.000 ptas. para 1989, 50.000 ptas. para 1990 y 30.000 ptas. para 1991, lo que hacía un total de 130.000 ptas.

  4. Interpuestas reclamaciones económico-administrativas contra los distintos Acuerdos del Jefe de la Dependencia de Inspección, de 15 y 16 de Marzo de 1995, fueron resueltas por resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de 21 de Agosto de 1996, todas en sentido desestimatorio salvo la referida a las liquidaciones por Renta, en la que se estima parcialmente la reclamación al no haberse motivado el incremento de los rendimientos del capital mobiliario declarados, confirmándose, en cambio, el incremento apreciado por los rendimientos netos de la actividad empresarial.

  5. Las resoluciones sancionadoras referentes a las liquidaciones por Renta de las Personas Físicas e IVA, de 22 de Enero de 1996, no fueron objeto del presente recurso jurisdiccional, al haber sido recurridas en vía económico-administrativas, siendo resueltas las reclamaciones por resoluciones de 30 de Junio de 1998 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia.

TERCERO

La sentencia recurrida confirma la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta para la determinación de la base imponible de los ejercicios comprobados, tal como efectuó la Inspección, por no conservar el sujeto pasivo los rollos de caja en 1989 y hasta Noviembre de 1990, y desde esa fecha no figurar en ellos el NIF, ni la expresión "IVA incluido", ni el tipo impositivo, no figurando además en el libro-registro de ventas la numeración de los tickets correspondientes a cada día. Esta doctrina, a juicio del recurrente, está en clara contradicción con las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, de 2 de Marzo de 1993, de La Rioja, de 29 de Noviembre de 1997 y de Murcia, de 2 de Julio de 1994, que versaban sobre la aplicación del régimen de estimación indirecta y sobre la improcedencia de acudir a tal sistema cuando existen datos suficientes que permiten determinar los rendimientos por estimación directa, estimando que ha de aplicarse al presente caso este criterio hasta Noviembre de 1990, pues los rollos de caja fueron presentados a posteriori conjuntamente con el escrito de alegaciones a los actos de liquidación en fecha 13 de Febrero de 1995, por lo que las supuestas anomalías detectadas no inciden, ni impiden el cálculo de la base imponible del tributo, entrando así en contradicción con las sentencias aportadas, pues el contribuyente presenta sus liquidaciones trimestralmente, presenta el libro Registro de Facturas, Libro Registro de Ventas, carta de precios, rollos de caja, en fin, elementos todos ellos más que suficientes para no haber tenido que acudir al sistema de estimación indirecta.

CUARTO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 7.2 de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo al exámen del fondo la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -- la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b ) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

QUINTO

En efecto, la jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -- que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción -- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el presente recurso, la cuantía fue fijada por la Sala Sentenciadora en 3.480.761 ptas.

Sin embargo, y conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la cuantía que hay que tener en cuenta, a los efectos de la procedencia del recurso de casación para unificación de doctrina, es el importe de cada una de las cuotas, encontrándonos con unas cuotas, por Renta de las Personas Físicas, por importes de 103.652 ptas. (ejercicio de 1989), 181.409 ptas. (Ejercicio de 1990) y 298.311 ptas. (Ejercicio de 1991) y por IVA de

87.128, 258.264 y 302.210 ptas. respectivamente, que individualmente no alcanzan la cifra de tres millones de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -- es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional -- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

SEXTO

Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, aún sumando los totales, los intereses e incluso las sanciones que les afectan, que no se recurren, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de las costas causadas, al no haber intervenido en su tramitación el Abogado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia, de fecha 30 de Abril de 2001, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7672/97, que queda firme, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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