SAN, 19 de Mayo de 2008

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:2076
Número de Recurso170/2007

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 170/07 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación

de BANKINTER, S.A., contra

la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 13 de noviembre de 2006, en

materia de Impuesto sobre

Sociedades, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el

Abogado del Estado; habiendo sido

Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de BANKINTER, S.A. contra la resolución del TEAC, de 13 de noviembre de 2006, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo de 7 de junio de 2006, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, dictado por la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas.

La cuantía del recurso se ha fijado en 10.556.603'99 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se acuerde anular y dejar sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central recurrida.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la actora.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 13 de mayo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la mencionada resolución del TEAC, que desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra acuerdo de 7/6/06, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, dictado por la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

1.- La entidad recurrente presentó declaración-liquidación por IS, ejercicio 2004, con una cuota a ingresar de 29.275.783'85 € correspondientes al Estado y a devolver 328.664'23 € correspondientes s las Diputaciones Forales y Navarra.

2.- Con fecha 15 de diciembre de 2005, presentó escrito impugnando la declaración presentada y solicitando una devolución de ingresos indebidos de 10.556.6'3'99 €, argumentando que al determinar la base imponible se ha considerado como no deducible el importe de 31.392.304 € correspondientes a la denominada provisión estadística; que el carácter de no deducibilidad es consecuencia de lo dispuesto en el art. 7.3 del RIS (RD 537/1997), en la redacción dada por el RD 3472/2000 ; que se considera inconstitucional dicho precepto por vulneración de los principios de legalidad, capacidad económica e igualdad.

3.- El 7 de junio de 2006, el Jefe de la Dependencia Adjunto de Asistencia y Servicios Tributarios, dictó un acuerdo por el que se desestimaba la rectificación de la autoliquidación solicitada.

4.- Contra dicho acuerdo interpuso la entidad interesada reclamación económico-administrativa, alegando que el citado artículo 7.3 del RIS infringe el principio de legalidad en materia tributaria consagrado en los artículos 31.3 y 133 de la Constitución, y vulnera el RD Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LIS.

El TEAC desestima la reclamación, razonando que del art. 7.3 del RIS se desprende que la provisión estadística no es deducible fiscalmente, por lo que la declaración presentada por la entidad fue correcta y no procedía devolución alguna; que respecto a la alegación de inconstitucionalidad por vulneración de los principios de legalidad, capacidad económica e igualdad, y de ilegalidad de las normas, no es competente ese Tribunal.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso impugna la parte actora la resolución del TEAC, reiterando sus argumentos sobre la nulidad de pleno derecho del art. 7.3 del RIS, que daría lugar a la procedencia de su solicitud de rectificación de la autoliquidación del IS, ejercicio 2004, por vulneración de los principios constitucionales de legalidad, capacidad económica e igualdad.

En dicha autoliquidación, presentada en régimen de consolidación fiscal, se consignó una base imponible del grupo de sociedades de 269.989.852'56 €, correspondiendo a cuota íntegra del grupo 94.496.448'40 € y como cuota diferencial 29.275.783'85 €, correspondiente al Estado, y -328.664'23 €, correspondiente a las Diputaciones Forales y a la Comunidad Foral de Navarra.

Se opone a la demanda el Abogado del Estado, que solicita la desestimación del recurso, por loa motivos expuestos en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

El artículo 7 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, bajo la rúbrica "Cobertura del riesgo de las posibles insolvencias de los deudores", establece en su apartado 3, en la redacción dada por el art. 2 del RD 3472/2000, que "No serán deducibles las dotaciones basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de los deudores. No obstante, serán deducibles las dotaciones derivadas de la aplicación de lo previsto en el apartado 6 de la norma undécima de la Circular 4/1991, de 14 de junio, del Banco de España, excepto en la parte que de las mismas corresponda a bonos y obligaciones de sectores residentes, créditos cubiertos con garantía real y cuotas pendientes de vencimiento de contratos de arrendamiento financiero sobre bienes inmuebles.

Sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad de este precepto fundamentó la entidad actora su solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada en su día por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, cuya desestimación en vía administrativa y económico-administrativa da lugar a este recurso contencioso administrativo.

Las cuestiones aquí planteadas han sido examinadas y resueltas por los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra (St. 8/11/06) y del País Vasco (11/9/06 y 13/11/06), en las que se exponen los siguientes razonamientos, que esta Sala asume y hace suyos en su integridad:

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TERCERO

Previamente al examen de los reseñados argumentos debemos recordar el texto de la Circular del Banco de España relativa a las reservas que han de mantener las entidades de crédito, veamos; la Circular 4/1991, de 14 junio de junio y publicada en el Boletín Oficial del Estado de 27 de junio, sobre Normas de Contabilidad y Modelos de Estados Financieros (modificada por las Circulares 9/1999 y 4/2000, y derogada por la Circular 4/2004, de 22 de diciembre y publicada en el Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre), sobre Normas de Información Financiera Pública y Reservada y Modelos de Estados Financieros contenía en su exposición de motivos y articulado las siguientes previsiones de aplicación al caso:

"El Banco de España, al desarrollar las normas contables para las entidades de crédito, ha tenido siempre en cuenta los criterios de general aplicación, aunque con un mayor encarecimiento del criterio de prudencia, en razón de la especial necesidad de proteger los fondos ajenos confiados a estas entidades. Sin embargo, la favorable evolución general alcanzada por las coberturas de los riesgos en desarrollo de otras normas y técnicas de control de los mismos, así como el apreciable nivel de recursos propios obtenidos, permiten una mayor aproximación a los criterios de la normativa general, y en particular al de imagen fiel. En principio, para todas las cuestiones relacionadas con el tratamiento contable de los impuestos, se aceptan los criterios establecidos por el Plan General de Contabilidad, cuyas modificaciones e interpretaciones se tendrán en cuenta, procurando su adaptación a las especiales características del negocio bancario. En el caso concreto de los créditos fiscales por dotación a fondos de pensiones internos, respecto a cuyo tratamiento el Instituto de Contabilidad y Auditoría está estudiando una resolución interpretativa del criterio establecido en el Plan General de Contabilidad, ha parecido aconsejable demorar la regulación de dichos créditos fiscales hasta tanto se conozca el alcance de la mencionada resolución".

Como vemos, la finalidad de la norma es utilizar los criterios contables de general aplicación pero sometidos a un régimen de prudencia acentuado por la necesidad de cuidar, de proteger la solvencia de las entidades de crédito, el que estas puedan responder de los elementos patrimoniales que les han sido confiados por sus clientes; se observa pues tanto la especialidad de este ámbito del mercado en atención a su objeto como la necesidad de aplicar las normas de prudencia necesarias y para las que habilita la abundante normativa de rango legal relativa a la intervención administrativa en las entidades de crédito (y en esto no se muestra discrepancia alguna en el recurso, antes al contrario, la actora reconoce e insiste en la necesidad de dejar meridianamente claro que no son objeto de su crítica tales Circulares; tal normativa interventora, recordémoslo, se integra por: la Ley de 31 de diciembre 1946, de Ordenación...

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