Real Decreto 3472/2000, de 29 de diciembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de amortización de elementos patrimoniales, provisión para insolvencias de entidades financieras, colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones e imputación temporal de ingresos y gastos, así como del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de rendimientos irregulares del trabajo y plazo para la presentación de determinada declaración.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Diciembre de 2000
MarginalBOE-A-2000-24360
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

Mediante el presente Real Decreto se modifican determinados artículos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que regulan materias como las tablas de amortización, la provisión por insolvencias de entidades financieras, la imputación temporal de ingresos y gastos o la gestión del Impuesto.

En primer lugar, se aprueba una nueva tabla de coeficientes de amortización aplicable a los puertos marítimos, dado que las características específicas de estas explotaciones requieren el tratamiento singular de los elementos afectos a las mismas.

En segundo lugar, la modificación de la normativa contable y, en particular, de las exigencias de cobertura del riesgo por insolvencia de las entidades financieras, que se ha plasmado en la Circular 9/1999, de 17 de diciembre, del Banco de España, motiva la reforma de los preceptos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades que regulan las provisiones por insolvencias en entidades financieras. En este punto, destaca la aclaración reglamentaria sobre la no deducibilidad de las dotaciones a la denominada «provisión estadística», de nueva creación, por no responder a una valoración individualizada del riesgo de insolvencia, en línea con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 de la Ley del Impuesto.

En lo referente a la gestión tributaria, se introducen mediante este Real Decreto dos modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Así, se desarrolla la colaboración social en la gestión del Impuesto prevista en el artículo 96 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. La norma pretende mejorar las relaciones entre Administración y contribuyentes, facilitando a éstos el cumplimiento de sus obligaciones y, en concreto, la presentación telemática de declaraciones.

Por otra parte, en materia relativa al procedimiento para aprobar criterios de imputación temporal distintos al devengo, se modifica el apartado 6 del artículo 29 del Reglamento del Impuesto para ampliar de tres a seis meses el plazo máximo de resolución de que dispone la Administración tributaria. Esta ampliación viene aconsejada por la experiencia adquirida durante tres años de aplicación de la norma, que pone de manifiesto la insuficiencia del plazo actual y las importantes consecuencias que su incumplimiento acarrea, ya que está previsto que el silencio administrativo tenga carácter positivo. A la vista de ello, se ha optado por una fórmula que permite conjugar adecuadamente el interés de los contribuyentes en obtener una respuesta a sus pretensiones con rapidez y el interés público, que aspira a una resolución justa de los procedimientos. La solución pasa por mantener el carácter positivo del silencio en este procedimiento, pero ampliando el plazo de resolución a seis meses para adecuarlo al establecido con carácter general en el artículo 23 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. A través de una disposición adicional se modifica el artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, con el objeto de fijar, para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2000, la cuantía del salario medio anual del conjunto de los declarantes del impuesto, a los efectos de la aplicación de la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, en su nueva redacción dada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

La segunda disposición adicional amplía el plazo de presentación de las declaraciones informativas que realizan las entidades preceptoras de donativos mediante soporte directamente legible por ordenador.

La disposición transitoria única contempla la no aplicación del nuevo plazo establecido en el artículo 29 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades a la resolución de los procedimientos que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigor de la reforma.

Por último, la disposición final única prevé la entrada en vigor del presente Real Decreto el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», aunque las normas relativas a la provisión por insolvencias de entidades financieras se aplicarán a la totalidad de los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2000.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 2000,

DISPONGO:

Artículo primero  Incorporación al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de una nueva agrupación a las tablas de coeficientes de amortización de elementos patrimoniales, aplicable a entidades que prestan servicios portuarios.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2000, se introduce en la división 9 de las tablas de coeficientes de amortización de elementos patrimoniales del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, una nueva agrupación 95, aplicable a entidades que prestan servicios portuarios.

Su contenido consta como anexo del presente Real Decreto.

Artículo segundo  Modificación del artículo 7, «Cobertura del riesgo de las posibles insolvencias de los deudores», del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
  1.  Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2000, el párrafo b) del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, quedará redactado como sigue:

    b) Los garantizados mediante derechos reales, pactos de reserva de dominio y derecho de retención, cuando el objeto de los citados derechos reales sean viviendas terminadas.

    No obstante, cuando hayan transcurrido más de tres años desde el vencimiento de la primera cuota o plazo impagado, y en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía, sí serán deducibles las dotaciones que se hubieren practicado.

  2.  Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2000, el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, quedará redactado de la siguiente manera:

    3. No serán deducibles las dotaciones basadas en estimaciones globales, incluso estadísticas, del riesgo de insolvencia de los deudores. No obstante, serán deducibles las dotaciones derivadas de la aplicación de lo previsto en el apartado 6 de la norma undécima de la Circular 4/1991, de 14 de junio, del Banco de España, excepto en la parte que de las mismas corresponda a valores negociados en mercados secundarios organizados, créditos cubiertos con garantía real y cuotas pendientes de vencimiento de contratos de arrendamiento financiero sobre bienes inmuebles.

Artículo tercero  Introducción de un nuevo artículo 55 bis, relativo a la colaboración social en la gestión tributaria, en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Se añade un nuevo artículo 55 bis al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, con la siguiente redacción:

Artículo 55 bis. Colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones.

1. La Administración tributaria podrá hacer efectiva la colaboración social en la presentación de declaraciones por este Impuesto a través de acuerdos con las Comunidades Autónomas y otras Administraciones Públicas, con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

2. Los acuerdos a que se refiere el apartado anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:

a) Campañas de información y difusión.

b) Asistencia en la realización de declaraciones y en su cumplimentación correcta y veraz.

c) Remisión de declaraciones a la Administración tributaria.

d) Subsanación de defectos, previa autorización de los sujetos pasivos.

e) Información del estado de tramitación de las devoluciones de oficio, previa autorización de los sujetos pasivos.

3. La Administración tributaria proporcionará la asistencia técnica necesaria para el desarrollo de las indicadas actuaciones sin perjuicio de ofrecer dichos servicios con carácter general a los sujetos pasivos.

4. Mediante Orden del Ministro de Hacienda se establecerán los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados acuerdos podrán presentar por medios telemáticos declaraciones, declaraciones-liquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, en representación de terceras personas.

Dicha Orden podrá prever igualmente que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas.

Artículo cuarto  Modificación del artículo 29, «Aprobación de criterios de imputación temporal distintos al devengo», del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

El apartado 6 del artículo 29 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, queda redactado como sigue:

6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:

a) Aprobar el criterio de imputación temporal de ingresos y gastos formulado por el sujeto pasivo.

b) Aprobar un criterio alternativo de imputación temporal de ingresos y gastos formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.

c) Desestimar el criterio de imputación temporal de ingresos y gastos formulado por el sujeto pasivo.

La resolución será motivada.

El procedimiento deberá finalizar antes de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera  Modificación del artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con efectos desde el 1 de enero de 2000, se añade un nuevo apartado 4 al artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, con la siguiente redacción:

4. La cuantía del salario medio anual del conjunto de los declarantes del Impuesto a los efectos de la aplicación de la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto será de 2.600.000 pesetas.

Disposición adicional segunda  Modificación del artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con efectos desde el 1 de enero de 2001, el apartado 2 del artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, queda redactado como sigue:

2. Las entidades perceptoras de donativos que den derecho a deducción por este Impuesto deberán presentar una declaración informativa de donaciones, en la que además de sus datos de identificación y de la indicación de si se hallan o no acogidas al régimen de deducciones establecido por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, podrá exigirse que consten los siguientes datos referidos a los donantes:

a) Nombre y apellidos.

b) Número de identificación fiscal.

c) Importe del donativo.

d) Inclusión o no del donativo en las actividades o programas prioritarios de mecenazgo que se señalen por Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La presentación de esta declaración informativa se realizará en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con los donativos percibidos en el año inmediato anterior.

En el caso de que la declaración se presente en soporte directamente legible por ordenador, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero de cada año.

Disposición transitoria única  Aplicación de los nuevos plazos de tramitación de los procedimientos para aprobar criterios de imputación temporal distintos al devengo.

El nuevo plazo de resolución de los expedientes de aprobación de criterios de imputación temporal de ingresos y gastos establecido en el artículo 29 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, no resultará aplicable a los expedientes cuya tramitación se hubiera iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Disposición final única  Entrada en vigor.

Lo dispuesto en este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

ANEXO

Agrupación 95. Servicios Portuarios

Coeficiente lineal — Máximo porcentaje Período máximo — Años
1. Dragados de primer establecimiento. Diques y obra de abrigo. 2 100
2. Esclusas. Obras permanentes de encauzamiento y defensa de márgenes. Escollera de protección de recintos. Muelles. Diques secos. Varaderos. Túneles y puentes. Elementos fijos de soporte de ayuda a la navegación. 3 68
3. Diques flotantes. Vías férreas y estaciones de clasificación. Cabrias y grúas flotantes. Dragas. Remolcadores. Gánguiles, gabarras y barcazas. 4 50
4. Cargaderos e instalaciones especiales. Grúas de pórtico y portacontenedores. 5 40
5. Instalaciones. Conducciones. Alumbrado exterior y cerramientos. 6 34
6. Obras complementarias para atraque. Boyas de amarre. Embarcaciones de servicio. Elementos soporte flotante ayuda a la navegación. Pavimentos en muelles, zonas de manipulación y depósito. Caminos, zonas de circulación, aparcamiento y depósitos. Equipo taller. 7 30
7. Grúas automóviles. Carretillas, tractores, remolques y tolvas, cintas y equipo ligero de manipulación de mercancías. Equipo auxiliar y equipo de buzos. Instalaciones de ayudas visuales. Pantanales flotantes. 10 20
8. Instalaciones de ayudas radioeléctricas, de gestión y explotación. Defensas y elementos de amarre. Material diverso. 20 10

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