STSJ Castilla y León , 30 de Enero de 2004

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2004:475
Número de Recurso288/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Forzosa de Soria, en el expediente de determinación del justiprecio de las fincas expropiadas finca SO-SO-122, propiedad de El Planazo S.L. motivada ejecución obras Proyecto "Ramales y Redes Asociadas al Gaseoducto Aranda de Duero-Soria y Ramal a Almazán".

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a treinta de enero de dos mil cuatro.

En el recurso número 288/2002 interpuesto por la entidad "ENAGAS, S.A.", representada por el procurador D. Carlos Aparicio Álvarez y defendida por el letrado D. Rafael Miguel Aguado, contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Soria de 4 de abril de 2.002, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo de fecha 21 de enero de 2.002, por el que se fija el justiprecio de la expropiación por imposición de servidumbre de paso permanente, que afecta a la finca SO-SO-122, propiedad de El Planazo, S.L. al sitio de "Los Royales" en el término municipal de Soria, con motivo del expediente de expropiación: Proyecto "Ramales y Redes Asociadas al Gasoducto Aranda de Duero-Soria y Ramal a Almazán"; habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por ley ostenta..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante, beneficiaria de la expropiación, se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 14 de mayo de 2.002. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 10 de diciembre de 2002 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que revocando la resolución recurrida se acuerde fijar como justiprecio de los bienes afectados por la expropiación el consignado por Enagás en su hoja de aprecio, o en su defecto el que se determine en fase de prueba inferior al del Jurado.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración del Estado quien contestó a la demanda por medio de escrito de 17 de diciembre de 2.002, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 22 de enero de 2.004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Soria de 4 de abril de 2.002, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo de fecha 21 de enero de 2.002, por el que se fija el justiprecio de la expropiación que afecta a la finca :SO-SO-122, propiedad de El Planazo, S.L., con motivo del expediente de expropiación:

Proyecto "Ramales y Redes Asociadas al Gasoducto Aranda de Duero-Soria y Ramal a Almazán. Esta segunda resolución acuerda fijar el total del justiprecio en 3.454,06 ; de los que 3.289,58 corresponde a la servidumbre de paso que afecta a 8.540 m2 (una franja de terreno de diez metros de anchura a lo largo de 854 m.l.) y otras limitaciones, y 164,48 por el concepto del 5 % de afección.

Contra esta resolución la actora interpone recurso contencioso-administrativo al discrepar del criterio acogido por el Jurado en los siguientes extremos: al considerar que la franja afectada por la servidumbre permanente debe limitarse a una franja de cuatro metros (dos a cada lado del eje de la tubería), y no a los diez valorados en la resolución recurrida; al considerar, que por tratarse dicha finca de terreno rústico (suelo no urbanizable) no resulta procedente apreciar, y ello por aplicación de los arts. 2 y 20 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, compensación económica por la limitación de dominio o prohibición de edificar, que es aplicada por el Jurado; igualmente considera improcedente la aplicación por el Jurado del 5% en concepto de premio de afección, por considerar que el art. 47 de la LEF no contempla dicha compensación económica cuando por la naturaleza de la expropiación los propietarios conservan el uso y disfrute de los bienes o derechos expropiados. Además la actora en fase de conclusiones añade que la mercantil "El Planazo, S.L." no ha acreditado la propiedad del camino bajo el cual se ha construido el gaseoducto, y no solo eso sino que según resulta del informe pericial practicado en el recurso y de la documentación aportada dicho camino -identificado catastralmente como parcela 9.009, polígono 23- la actora insiste que dicho camino es propiedad del Ayuntamiento de Soria, y que por tal motivo no puede darse indemnización alguna a referida mercantil; subsidiariamente y para el caso de darse indemnización a dicha empresa habrá de fijarse como justiprecio el importe consignado en la hoja de aprecio por Enagás de 657,92 (109,468 ptas.) o en su defecto el importe de 907,95 fijado por el perito en su informe.

Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la Administración del Estado demandada, que solicita la desestimación del recurso en base a los siguiente argumentos: que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado; que en todo caso habrá que estarse a la prueba a practicar en el presente recurso contencioso- administrativo; que es acertado el criterio del Jurado al partir como superficie afectada la franja de 10 metros de anchura como así se reseña en el Acta previa de Ocupación, teniendo dicha franja la limitación de que no se pueda realizar en la misma cualquier tipo de obra, construcción, edificación, etc. o de cualquier otro acto que pudiera dañar o perturbar el buen funcionamiento de las instalaciones; y que también es acertado el criterio del Jurado al aplicar el 5 % en concepto de premio de afección, ya que las limitaciones impuestas por mencionada servidumbre permanente de paso permite hablar de un verdadero justiprecio y no de una indemnización complementaria.

Por otro lado, esta parte demandada se opone a las nuevas pretensiones formuladas por la actora en sus conclusiones, considerando que no puede ahora discutirse la propiedad, primero porque no le corresponde a la Jurisdicción Contencioso-administrativa hacer pronunciamientos en materia de propiedad, segundo porque no parece lógico que dicha propiedad a favor del Ayuntamiento se pueda considerar probada con una mera certificación catastral de dicha Corporación, y tercero, porque durante el expediente administrativo ninguna de las partes puso en tela de juicio la titularidad del bien afectado por la servidumbre. Insiste la Administración demandada que lo que se discute es si son cuatro o diez los metros de servidumbre a indemnizar, también el precio por afección, y que en ningún caso corresponde al perito determinar el terreno afectado por la expropiación, sino que tal dato queda fijado en el acta previa de ocupación.

SEGUNDO

Expuestos en dichos términos el presente, la cuestión a dilucidar se centra en determinar en el presente recurso jurisdiccional si es o no ajustada a derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila, sobre todo en los aspectos relativos a fijar en 8.540 m2 (854x10) como la superficie afectada por la servidumbre, e incluir la indemnización por afección, ya que sendos extremos son los únicos discutidos en la demanda interpuesta y también en el recurso de reposición (folios 24 a 27 del expediente) interpuesto por la actora contra la resolución del jurado, y que fue desestimado.

Antes de entrar a examinar los puntos que son objeto de verdadera discusión e impugnación, la Sala considera necesario entrar siquiera someramente a analizar las dudas puestas de manifiesto por la actora en su escrito de conclusiones y ello por primera y única vez en torno a la propiedad del terreno afectado por la servidumbre, y ello a la luz de informe elaborado por el perito. Y en respuesta a esta objeción, la Sala, haciendo suyos los argumentos de la Administración demandada, estima que en este momento no puede discutirse la propiedad de la parcela afectada por la servidumbre, cuando referida titularidad durante la tramitación del expediente administrativo y de fijación de Justiprecio se ha atribuido tanto por la Administración como por la actora (beneficiaria de la expropiación) a la mercantil "El Planazo, S.L.". Y tan es así que la actora nunca ha puesto en tela de juicio en ese expediente administrativo y ni siquiera en el escrito de demanda tal titularidad. Pretender ahora en el escrito de conclusiones y demandar al respecto otra cosa implica una verdadera desviación procesal, lo cual viene prohibida por el art. 33.1 en relación con el art. 65.1, ambos de la LRJCA. Señala el primer precepto que...

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