ATS 403/2010, 4 de Marzo de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:2867A
Número de Recurso11344/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución403/2010
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº28/05 dimanante del Sumario nº31/03, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 4, se dictó sentencia, con fecha 2 de octubre de 2009, en la que se condenó a Pelayo como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia y uso de moneda falsa (tarjetas de crédito) a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de falsedad de moneda continuada; por un delito continuado de estafa a la pena de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación de derecho de sufragio pasivo y CINCO MESES DE PRISIÓN Y MULTA; igualmente, por un delito de utilización de documento oficial falsificado a la pena de 5 meses de prisión, con cuota diaria de 10 euros y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a la entidad perjudicada en la cantidad de 97.150,60 euros mas 8.664,2 euros. También al pago de la totalidad de las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Pelayo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Puente Méndez, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Alega la parte recurrente vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia (art. 24 CE) en relación con cada uno de los delitos por los que ha resultado condenado.

    Se aduce la insuficiencia del acervo probatorio desplegado en la sentencia combatida, atacando especialmente la valoración por parte de la Sala de la declaración del coimputado, Luis Angel , (condenado ya en virtud de sentencia de conformidad en enjuiciamiento anterior al presente), haciéndose eco del reconocimiento de hechos efectuado entonces y no de la declaración realizada en calidad de testigo en el presente plenario, de carácter exculpatorio para el ahora recurrente; considera igualmente insuficientes las declaraciones incriminatorias de los agentes de Policía que llevaron a a cabo la investigación, no considerándolas testificales ni presenciales, ni directas, haciendo hincapié en el, a su juicio, inconsistente reconocimiento de la identidad del imputado por parte de los testigos Alonso y Casimiro .

    Se cuestiona igualmente la base probatoria para imponer el "quantum" indemnizatorio por el delito continuado de estafa por el que ha resultado condenado.

    Por último, se queja la parte recurrente, sin formularlo expresamente, de vulneración del principio acusatorio, por cuanto, mantenida la acusación por un delito de falsedad documental que no ha constado acreditado, se condena por un tipo legal no invocado (utilización de documento oficial falsificado).

  2. Cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia (FJ 1º), los siguientes: 1) las declaraciones de los agentes de policía con carnets profesionales NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 (estos últimos en calidad de peritos), quienes habían llevado la dirección de la investigación de la realización de operaciones fraudulentas en establecimientos públicos de la provincia a través de tarjetas de crédito clonadas, (muchos de cuyos legítimos titulares se encontraban afincados en el extranjero, en concreto el Reino Unido y nunca habían estado en el territorio nacional). Tales agentes ratificaron cómo de las vigilancias y seguimientos efectuados a los coimputados, pudo verificarse que los momentos en que el imputado Pelayo acudía al local de alterne del coimputado, eran coincidentes con la realización fraudulenta de operación de crédito a través del Terminal punto de venta (TPV) del referido local. Cómo los desplazamientos del imputado se realizaban a bordo del vehículo provisto con placa de matrícula D-....-GF , alquilado a nombre de " Mateo ", filiación ficticia que utilizaba el imputado también para otros documentos identificativos que se le incautaron y cuya falsedad ha resultado acreditada (permiso de conducir italiano, carnet de London Transport Photocard, tarjeta de national Insurance, tarjeta de Waltam Forest Ymca Recreation Club) 2) las declaraciones de Alonso y Casimiro , quienes con mayor o menor grado de certeza dado el tiempo transcurrido, en todo caso suficiente para formar la convicción de la Sala, ratificaron sus declaraciones sumariales. Tales testigos, que efectuaron reconocimiento fotográfico del imputado, sin ningún género de duda, ratificaron cómo varios individuos, entre los que se encontraba en encausado, de raza y rasgos árabes, se personaron en sus respectivos locales con la intención de realizar compras por importantes montantes pecuniarios, sin apenas reparar en lo adquirido, para bien pactando con el propietario no adquirir la mercancía, bien acudiendo posteriormente al local comercial para su devolución, obtener en metálico los importes, previo abono de la entidad crediticia al comercio en cuestión. 3) todo ello, frente a la inconsistente declaración en calidad de testigo del también coimputado, Luis Angel , quien regentaba el local de alterne desde el que se realizaron muchas de las operaciones fraudulentas. Tal coimputado, si bien había reconocido previamente lo hechos que le incriminaban a él y también al recurrente en la vista que se celebró para su enjuiciamiento, en el presente plenario negó incluso conocer a Pelayo , no recordando ni siquiera haber tenido tratos con tal persona. Ello entra en manifiesta contradicción con lo declarado por los agentes de Policía que veían con frecuencia la presencia de Pelayo en el local de Luis Angel , estos hechos ni siquiera negados taxativamente por el recurrente.

    Así, los diferentes medios probatorios e indicios expresados se refuerzan entre sí permitiendo constatar la racionalidad del juicio de inferencia realizado por la Sala.

    Por último, y aun cuando el cauce casacional alegado no es el correcto en relación con la indebida condena por el delito tipificado en el art. 393, (debiendo haber acudido al apartado 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento ), la Sala FJ 1º mantiene cómo el carnet de conducir utilizado por el acusado con nombre supuesto y con su fotografía, permitió que con él se obtuvieran otros documentos privados y mercantiles, como la tarjeta de crédito a través de la cual se cometió la defraudación, y el alquiler de vehículos mediante una identidad falsa, con el consiguiente perjuicio a terceros que no disponían de la posibilidad de conocer la auténtica identidad del encausado. Tal fundamentación permite la aplicación del tipo penal de uso de documento falso por el que también ha resultado condenado.

    En definitiva, todos estos datos constituyen prueba suficiente, debidamente valorada y contrastada por el Tribunal de instancia, sin que se aprecien infracciones de las reglas de la lógica, ni apartamiento de las máximas de experiencia ni de conocimientos científicos en la motivación de la Sentencia, por lo que no se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del condenado.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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